La responsabilidad subsidiaria del dueño de obra, empresa o faena por los daños causados al trabajador del contratista o subcontratista - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 217920685

La responsabilidad subsidiaria del dueño de obra, empresa o faena por los daños causados al trabajador del contratista o subcontratista

AutorPedro Zelaya Etchegaray
CargoDoctor en Derecho (U. de Navarra) Profesor de Derecho Civil U. de Chile y de los Andes
Páginas25-44

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(Naturaleza y extensión de la responsabilidad del art. 64 del Código del Trabajo: un análisis dogmático y jurisprudencial)

I Introducción

Es bastante frecuente, en la moderna práctica industrial, que ciertos empresarios acudan al trabajo y colaboración de contratistas y subcontratistas para cumplir con su giro o tráfico ordinario. Así, por ejemplo, es habitual que ciertas empresas mineras contraten la conservación y reparación de los caminos interiores de la faena, o la mantención y reparación de las cintas transportadoras de material, con empresas contratistas expertas en el rubro. Así también, es común que ciertas empresas industriales contraten la ejecución y habilitación de galpones, bodegas y oficinas con constructoras especializadas en la materia. Con ello, surge la figura del “contratista”, concepto jurídico que –en materia civil, laboral y previsional– engloba a toda persona natural o jurídica que, mediante contrato –y a cambio de un precio determinado–, se obliga para con el dueño de obra, empresa o faena, a la ejecución de una obra o a la prestación de un servicio, contratando para ello –y como empleador directo– a ciertos trabajadores o empleados.1

Por otro lado, y lamentablemente, es también común que, durante la realización de los trabajos o servicios ejecutados o prestados por dicho contratista, se produzcan accidentes del trabajo con resultado de muerte o de lesiones para los trabajadores de este último. Por ello, y frente a los daños experimentados por los sujetos vinculadosPage 26laboralmente con el contratista o subcontratista, cabe preguntarse: (i) ¿quién puede llegar a ser civilmente responsable?, (ii) ¿bajo qué estatuto y fundamento jurídico procede la acción indemnizatoria?

No obstante que la responsabilidad civil por los daños causados o experimentados por un trabajador del contratista o subcontratista con ocasión de un accidente del trabajo es, de por sí, una materia interesante y poco estudiada en nuestro medio, hemos preferido desarrollar en esta oportunidad un tema todavía más específico, a saber, la responsabilidad subsidiaria del dueño de obra, empresa o faena, establecida en el artículo 64 del Código del Trabajo, frente a los accidentes del trabajo con daños al trabajador del contratista o subcontratista.2

II Estatuto jurídico aplicable a la acción indemnizatoria por accidentes del trabajo y el fundamento de la responsabilidad civil del empleador directo

Antes de entrar derechamente a desarrollar la materia objeto de este estudio, es importante referirse –aunque sea brevemente– a dos aspectos que tienen una relación más o menos directa con el mismo, pues, por un lado, sirven para enmarcarlo dentro de un contexto más general y, por otro, ayudan a entender bien las conclusiones del presente trabajo.

1) El “derecho común” o estatuto jurídico aplicable a la acción indemnizatoria por daños sufridos por el trabajador en un accidente del trabajo

Si un trabajador sufre un accidente imputable a hecho o culpa de su empleador directo –y sin perjuicio de las prestaciones que recibirá de la Seguridad Social en virtud de la Ley Nº 16.744, de 1968, sobre Seguro Obligatorio por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en adelante también denominada LATYEP–, ¿cuál es el estatuto jurídico aplicable a esa acción indemnizatoria de la víctima? En otras palabras, ¿cuáles son las normas legales que deben fundamentar la demanda indemnizatoria y cuáles son aquellas que debe utilizar el juez como fundamento jurídico de su sentencia?

El art. 69 letra b) de la LATYEP señala que, sin perjuicio de las prestaciones propias de la Seguridad Social, cuando el accidente se debe a dolo o culpa del empleador o de un tercero, la víctima –y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño– podrá reclamar de aquéllos “también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.3

De esta forma, es la propia ley vigente la que señala que –sin perjuicio de las prestaciones propias de la seguridad social– la acción indemnizatoria de la víctima directa de un accidente del trabajo se rige o regula por “el derecho común”. Pero ¿cuál era el “derecho común” al cual hizo y hace referencia el art. 69 letra b) de nuestra LATYEP? ¿Se trata del régimen de la responsabilidad contractual o el de la extracontractual o aquiliana?

Todos sabemos que nuestro Código Civil consagró la doctrina de la dualidad en Page 27materia de responsabilidad civil y, por ello, estableció dos regímenes indemnizatorios simultáneos y excluyentes, a saber, la responsabilidad contractual (en el Título XII del Libro IV: arts. 1546 y siguientes), y la responsabilidad extracontractual (en el Título XXXV del Libro IV: arts. 2314 y siguientes). De esta forma, el “derecho común” en materia indemnizatoria reconoce dos regímenes legales distintos y excluyentes entre sí.

Por otro lado en Chile, la doctrina clásica o tradicional –liderada por el decano ALESSANDRI RODRÍGUEZ– negó la opción extracontractual al demandante, en el sentido de que si entre el actor y el demandado existe algún vínculo obligacional o contractual previo al daño, aquél no podría demandar la responsabilidad extracontractual, salvo dos excepciones: (i) pacto expreso de las partes contratantes; o (ii) que el incumplimiento de contrato fuera constitutivo a la vez de un delito o cuasidelito penal.4

Sobre el particular, nuestros Tribunales no han tenido un criterio unitario. En efecto, mayoritariamente han entendido que la responsabilidad de “derecho común” es la contractual y, por tanto, en lo no regulado por la legislación especial (Código del Trabajo y LATYEP), debe aplicarse el estatuto jurídico consagrado en los arts. 1546 y siguientes del Código Civil para la responsabilidad contractual.5 Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha vacilado entre ambas soluciones, sobre todo cuando se trata de reparar el perjuicio moral conforme al art. 69 letra b) LATYEP. En ocasiones esta jurisprudencia ha resuelto que deben aplicarse las reglas de la responsabilidad contractual6 y, en otras, que la normativa aplicable es la propia de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.7

Por nuestra parte entendemos que, a partir del año 1968 –y para los casos de daños por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales–, la víctima directa del daño goza del llamado cúmulo restringido, cúmulo de elección u opción extracontractual pues puede elegir libremente entre demandar al empleador directo –con el cual lo liga un contrato de trabajo válidamente celebrado– la indemnización contractual de perjuicios ante los Tribunales Laborales –y basado en un pretendido incumplimiento de la obligación de seguridad establecida en su contrato de trabajo en virtud del art. 184 CT–, o bien, prescindir del régimen contractual y asilarse en las normas del título 35 del Libro IV del Código Civil, esto es, demandar la responsabilidad extracontractual del empleador ante los Tribunales Civiles, fundado en el delito o cuasidelito civil cometido por el empleador directo o por sus dependientes.8

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En efecto, el art. 69 letra b) de la LATYEP y, más recientemente, la Ley Nº 19.477 de 1996,9 facultaron a la víctima directa del accidente del trabajo (trabajador lesionado o titulares de la acción indemnizatoria “iure hereditatis”) para ejercer, contra el empleador directo, la acción contractual ante los Tribunales Laborales o la extracontractual ante los Tribunales civiles, cualquiera de las dos a su más amplia elección.10

Por otro lado –y como tendremos la ocasión de explicar en los párrafos siguientes– es claro que nuestro “derecho común” consagró, en el Libro IV del Código Civil, el régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa, tanto respecto de la responsabilidad contractual (Título XII) cuanto respecto de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (Título XXXV). En efecto, tanto la denominada responsabilidad...

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