El nuevo paradigma de la garantía de la jurisdicción - Núm. 10-1, Junio 2014 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 645313473

El nuevo paradigma de la garantía de la jurisdicción

AutorRoberto González Álvarez
CargoDoctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas119-150
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GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ROBERTO (2014): EL NUEVO PARADIGMA DE LA GARANTÍA
DE LA JURISDICCIÓN, ARS BONI ET AEQUI (AÑO 10 N° 1): PP. 119-150
EL NUEVO PARADIGMA DE LA
GARANTÍA DE LA JURISDICCIÓN
The new paradigm of warranty of
jurisdiction
RobeRto González álvaRez*
Universidad Andina del Cusco
Cusco, Perú
RESUMEN: El inf‌lujo del neoconstitucionalismo ha transformado la
forma de entender las distintas ramas del Derecho. Tratándose de
la materia procesal, propiamente en su teoría general, se evidencia
que el principialismo fundamental ha reconf‌igurado la naturaleza
jurídica de las más medulares instituciones como la acción y la
jurisdicción. Este trabajo expone la doble participación de la juris-
dicción en el orden constitucional actual, es decir, tanto en su plano
dogmático como orgánico, haciendo hincapié en lo que sin duda se
pone a luz como un nuevo paradigma sobre la jurisdicción, que es
su naturaleza de garantía y no meramente de deber.
PALABRAS CLAVES: garantía - jurisdicción - paradigma
* Doctor en Derecho por la Pontif‌icia Universidad Católica del Perú, grado académico
obtenido con la máxima calif‌icación que otorga esa Casa de Estudios (sobresaliente por
unanimidad); candidato a Doctor en Derecho e Investigación por la Universidad Nacio-
nal de San Agustín de Arequipa; especializado en Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido
Proceso en la Pontif‌icia Universidad Católica del Perú; Presidente de la Sociedad Peruana
de Ciencias Jurídicas - SOPECJ. Profesor ordinario de Derecho Procesal en pre y posgrado
de la Universidad Andina del Cusco; Director de Instituto de Investigación de la Facultad
de Derecho de la Universidad Andina del Cusco. .
Artículo recibido el 17 de agosto de 2013 y aprobado el 10 de enero de 2014.
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González álvarez, roberto (2014): el nUevo ParaDIGMa De la GarantÍa
De la JUrISDICCIÓn
ABSTRACT: The inf‌luence of Neoconstitutionalism has transformed
the way we understand the different areas of Law. In the case of
procedural matters, properly in relation to general theory, it appears
that fundamental principialism has reshaped the legal nature of the
most central institutions such as access to justice and jurisdiction.
This paper exposes the twofold role of jurisdiction in the present
constitutional order, that is, both in their organic and dogmatic as-
pect, emphasizing a new paradigm on jurisdiction, namely, its natu-
re of warranty and not merely of duty.
KEY WORDS: warranty - jurisdiction - paradigm
INTRODUCCIÓN
En la forma colectiva del principio supremo de justicia1 la organización
de la agrupación determina que cada uno disponga de una esfera de libertad,
la misma que se maximiza en tanto lo demande el desarrollo de la personali-
dad, solo así el individuo se personaliza, es decir, se convierte en persona. La
percepción de esta organización o acuerdo de agrupación o colectivización
total, desde el inf‌lujo de los trabajos de Wilhelm von Humboldt (Ideas para
un ensayo de determinar los límites de la actividad del Estado (1792), publica-
do en 1851) y John Stuart Mill (Sobre la libertad, publicado en 1859) se basa
en el humanismo y la tolerancia.
El humanismo busca el desarrollo de la personalidad, y en ello puede
manifestarse como humanismo intervencionista (el desarrollo de la perso-
nalidad está indicado por el dirigente del grupo, tiene funcionalidad en la
infancia del ser humano en un contexto familiar, pero es disfuncional en el
contexto político de la agrupación) o como humanismo abstencionista (ase-
gura y maximiza el espacio de libertad individual en la organización de la
agrupación, sujetándola a las ideas de igualdad de todos los seres humanos
relacionada con la democracia y unicidad de cada cual relacionada con el
liberalismo).
La disfuncionalidad política del humanismo intervencionista implica un
régimen paternalista que le dice a cada cual lo que le “benef‌icia” autoatri-
buyéndose el rol de “correcto juzgador” sobre lo que le “conviene” al gober-
nado. El abierto quiebre de la libertad que conlleva este humanismo hace
1 Cfr. Goldschmidt (1987) pp. 439 y ss.
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que deje de ser tal, en realidad desde que se hace intervencionista no tiene
posibilidad de convertirse en un oxímoron, sino tan sólo en una realidad que
evidencia un “totalitarismo injusto”2.
En el humanismo abstencionista la igualdad entre los hombres hace que
cada uno tenga derecho a su esfera de libertad, es más, fundamenta el sen-
tido de la democracia que ofrece un máximo de garantías que posibiliten
alcanzar el liberalismo (demoliberalismo) o la consolidación de la idea de
que todos los gobernados simultáneamente gobiernan. La unicidad de cada
hombre (según la cual le es propia la facultad de decidir sobre sí mismo, so-
bre su destino, en f‌in, sobre lo que le conviene en tanto esto signif‌ica que no
tolera coacciones que determinen su destino) determina el obrar negativo que
asume el poder público frente a la zona de libertad que le es propia, es decir,
fundamenta el liberalismo como contenido del poder estatal.
La tolerancia se vincula a la relatividad de la verdad, al convencimiento
sobre ella que es la vía por la que cada uno se puede apropiar de ella. Frente
a la autoridad, que impone la creencia de algo y que por ello es propia de los
dogmas de fe, la tolerancia permite efectivizar la libertad de enseñanza y de
aprendizaje. En el contexto político la tolerancia se traduce en la conjunción
efectiva de los principios fundamentales, ergo, en el fortalecimiento del indi-
viduo y el debilitamiento del poder público frente a este. Ese debilitamiento
del poder público frente al individuo se trueca en la escisión o división de ese
poder y también en su desmembración o separación.
Desde la conf‌iguración tradicional de la división de poderes con Locke
(Second treatise on civil government, 1689) y Montesquieu (Espíritu de las
leyes, 1748), y su consagración legislativa en la Constitución de Pennsylvania
(1776), se asumió el esfuerzo por conjurar el poder concentrado que limi-
te los derechos de los individuos y procurar, en cambio, que estos limiten
a aquél. Siendo así, la presencia del principio de división de poderes fue
conf‌iada a los documentos constitucionales contemporáneos, que han per-
mitido desarrollar su entendimiento con las consideraciones excepcionales
pertinentes, de modo que el principio de división de poderes no es absoluto
en tanto hay funciones constitucionalmente permitidas en las que, v. gr., el
Legislativo juzga o administra, el Ejecutivo legisla y el Judicial administra.
Situación distinta es la del principio de separación de poderes que implica un
contexto rígido de su contenido.
2 Cfr. Ibídem, p. 440.

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