La nulidad en el Código Civil - La nulidad en el Derecho Positivo Chileno - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765283

La nulidad en el Código Civil

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas25-29

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C A P Í T U L O I I

LA NULIDAD EN EL DERECHO POSITIVO CHILENO

Título I


LA NULIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL

§ i. AnteCedentes históriCos determinAntes de lA uBiCACión

de lAs reglAs de lA nulidAd en el Código Civil

8.  El Código Civil chileno siguió al Código Civil francés. En esta materia, como en muchas otras, el Código Civil chileno se inspiró en el Código Civil francés; pero sólo en cuanto a la ubicación de las reglas relativas a la nulidad de los actos y contratos, considerándola como uno de los medios de extinguir obligaciones, porque en lo que dice relación con las disposiciones mismas, el nuestro es infinitamente superior, debido a que contiene la teoría completa de las nulidades absoluta y relativa, una reglamentación completísima y una sistematización de la materia muy perfecta. En esto difiere por completo del Código Civil francés, que sólo contiene pocos artículos sobre la nulidad, que se limitan a establecer el plazo de prescripción de “las acciones de nulidad y rescisión”, y algunos puntos respecto de la nulidad relativa. Contempla a la nulidad entre los modos de extinguir obligaciones, pero bajo el aspecto de “acciones” de nulidad y rescisión.

Por esta razón, la doctrina de los autores fue muy contradictoria, siendo muy diferentes unas de otras las diversas teorías sobre la nulidad que se idearon en Francia; puede decirse que sólo con el desarrollo posterior de la doctrina tendió a uniformar ciertos criterios, proponiéndose soluciones muy semejantes a las que, según se ha entendido, nuestro Código Civil adoptó hace ya cerca de un siglo y medio.

9.  Ubicación de las reglas de la nulidad a través de los diversos proyectos  de Código Civil. La ubicación que el Código Civil francés dio a la disposición relativa a la nulidad y rescisión, como uno de los medios de extinguir las obligaciones, fue adoptada por el nuestro, pasando a través de todos los proyectos que redactó Andrés Bello; en efecto, en el Proyecto de 1842-1845 se trataba de la nulidad en el Título XIX (De la nulidad judicialmente declarada) del Libro de los Contratos y Obligaciones Convencionales.

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PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD

En el Proyecto de 1846-1847 se reglamentaba la “nulidad y la rescisión” en el Título XX del Libro de los Contratos y Obligaciones Convencionales; en el de 1853, y en el llamado “Proyecto Inédito”, se ocupa de esta materia el Título XXI del Libro IV; y en todos ellos el título de la nulidad es el último de los que tratan de los modos de extinguir obligaciones.

Cabe advertir, sin embargo, que en ninguno de ellos se trató de la nulidad y de la rescisión bajo el aspecto de simples acciones, sino que como institución civil especifica, con su reglamentación propia y completa, que abarca todos los aspectos que podrían dar origen a discusiones, así como las diferencias entre las dos clases de nulidad, las causales de una y otra, las personas que pueden solicitarlas, el plazo en que se sanean, sus efectos, etc.

§ ii. verdAdero CAráCter de lA nulidAd

10.  Ubicación de las reglas relativas a la nulidad en el Código Civil. ElCódigo Civil chileno trata de la nulidad en el Título XX del Libro IV, después de haber reglamentado todos los medios de extinguir las obligaciones.

11.  Razón de esta ubicación. Carácter de la nulidad en el Código Civil. La razón de la ubicación de las reglas relativas a la nulidad en el Código Civil se debe al carácter bajo el cual dicho cuerpo de leyes considera a la nulidad, que no es otro que el de un medio de extinguir obligaciones. Así lo declara expresamente el artículo 1567, que dispone que las obligaciones se extinguen, además, en todo o en parte: “8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión”, y bajo tal aspecto la reglamenta.

12.  Crítica a esta opinión. Esevidente que la nulidad y la rescisión no son medios de extinguir obligaciones en sí mismas, porque el efecto que producen es destruir la fuente de donde proviene la obligación, o sea...

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