Casación en el fondo, 31 de marzo de 2004. Pérez Rivera, Fernando con Fisco de Chile - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218343209

Casación en el fondo, 31 de marzo de 2004. Pérez Rivera, Fernando con Fisco de Chile

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En estos autos rol Nº 1.371-03, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, el demandante don Fernando PérezPage 57 Rivera dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad e hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el Fisco de Chile, demandado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 82, 83, 84, 85, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los incidentes, entre los cuales se encuentra el abandono del procedimiento, aseverando que si el tribunal de alzada los hubiere aplicado correctamente, se tendría que dejar establecido que el abandono impetrado por la demanda de autos debió haberse interpuesto dentro del plazo establecido para los incidentes, el que es de 5 días y se debe comenzar a computar desde el momento en que el fallo fue notificado, el 18 de junio de 1999;

  2. ) Que el recurrente agrega que la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 189, inciso segundo, del Código de Procedimiento referido, tenía el plazo de 10 días para apelar, que vencía el 1º de julio de 1999. Añade que la expresión “tan pronto como llegue a conocimiento de la parte” se utiliza en forma prudencial, y cuando hay un término de emplazamiento de 10 días para el caso de la apelación o de 5 días para el caso de los incidentes, hay que atenerse al mandato legal y entender que la demandada tenía esos plazos para pedir el abandono del procedimiento y, sin embargo no lo hizo, precluyendo de esta forma su derecho a solicitar dicho abandono. De lo contrario, dice que habría que esperar un tiempo indefinido, lo que pugna con la certeza jurídica:

  3. ) Que el recurso sostiene que el artículo 155 del Código de enjuiciamiento en lo civil, aplicado erróneamente en la sentencia recurrida, sólo debe entenderse circunscrita al caso de que sea el demandado quien renuncie al derecho de solicitar el abandono de procedimiento, lo que supone la existencia de un acto jurídico procesal ya sea expreso o tácito de renuncia, contraponiéndose de esta forma a la institución de la preclusión, la cual opera de pleno derecho. Esta institución –dice– es la que rige a los incidentes por antonomasia, debiendo entenderse en armonía con los artículos 83, 84 y 85 de dicho texto legal. En el caso de autos la demandada debió impedir la preclusión de su derecho a solicitar el abandono de procedimiento, interponiendo el mencionado incidente dentro del plazo contemplado para éstos y, por ende, el tribunal de alzada debió aplicar correctamente las normas de los incidentes y no la del artículo 155 del mismo cuerpo de ley;

  4. ) Que, al explicar la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que de no haberse producido la infracción, se habría tenido que llegar a la conclusión de que se confirmaba la resolución apelada, porque el error de derecho fue determinante de la infracción a las leyes indicadas, y en lugar de confirmarse la sentencia de primer...

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