Casación en el fondo, 21 de octubre de 2004. Espinoza Cerón, Ana y otra con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218586373

Casación en el fondo, 21 de octubre de 2004. Espinoza Cerón, Ana y otra con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas292-297

Page 292

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 31 inciso , e inciso 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 16, 17 y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 19, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil.

Como enunciado previo a lo que denominan “primer error de derecho”, las recurrentes explican que el 13 de marzo de 2000, en forma voluntaria, la sociedad contribuyente “rectificó la declaración de renta de 1998, para recoger el reverso del costo de venta de facturas impugnadas por el Servicio, oportunidad en la que además se consideró la realización de ajustes contables que afectaron el resultado financiero y tributario, específicamente a la cuenta depreciaciones sobre plantaciones de frutales, y una deducción a la renta líquida imponible por el pago de cuotas por contrato leasing.

El sentenciador –agrega– rechazó la procedencia de gastos deducibles para la determinación de la renta de la sociedad reclamante, por dicho año; de haberse aceptado la deducción alegada, se habría concluido que el impuesto a la renta por ese período estaba solucionado, y que las liquidaciones cuestionadas carecían de causa;

Segundo: Que, bajo el epígrafe “falsa aplicación de la ley”, exponen las recurrentesPage 293que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para determinar la base imponible de dicho tributo, deben deducirse los gastos necesarios para producirla, es decir, aquéllos que han sido conducentes para generarla. Semejante gasto, además de estar acreditado, debe haberse generado dentro del giro del contribuyente y no haber sido deducido antes como costo directo, en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal;

Tercero: Que la sociedad contribuyente –prosiguen– compró, bajo la forma de contratación del leasing, una camioneta utilitaria, para su uso en labores agrícolas de la empresa, su giro u objeto social; gasto que fue rechazado, no obstante estar respaldado con las facturas de pago de las cuotas del leasing, agregadas al proceso.

Agrega que el artículo 31 Nº 5 permite, además, deducir de la renta una cuota anual de depreciación de los activos físicos de la empresa, en la medida que se relacionen con el giro de la misma, siendo la depreciación un reconocimiento de la pérdida de valor, por su uso o desgaste, de los activos inmovilizados, siendo lo lógico que todos los años se deduzca como gasto una cuota de la pérdida de valor que ha sufrido un bien físico del activo inmovilizado;

Cuarto: Que, siempre en relación a este punto, añaden que la vida del bien físico a depreciar es determinada por el Servicio, mediante tablas, de acuerdo al referido artículo 31 Nº 5, en que se fija vida útil de cada bien en particular y, sobre la base de este dato se calcula la cuota de depreciación.

En el presente caso, se rechazó el gasto correspondiente a la depreciación de unas plantaciones de frutales de la sociedad agrícola reclamante; decisión que contraviene dicha norma, toda vez que se acreditaron los requisitos de procedencia del gasto, incurriéndose en error de derecho al no reconocer gastos que la ley acepta, a favor del contribuyente;

Quinto: Que, al inicio de su exposición, concerniente al segundo error de derecho, que atribuyen al fallo recurrido, y que centran en infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, citan las recurrentes el artículo 21 inciso del Código Tributario, y expresan que con los asientos contables agregados al proceso y no objetados, consistentes en copia del balance original –y rectificado por el año comercial 1997– y con las copias de ajustes contables de la cuenta de depreciación de frutales y determinación de la renta líquida por leasing de la camioneta –y que fueron objeto de una declaración rectificatoria ante el Servicio– acreditaron la procedencia de los gastos respectivos, contabilizados de la forma establecida en los artículos 16 y 17 del Código Tributario;

Sexto: Que las recurrentes manifiestan que, de acuerdo a los principios contables, las plantaciones se deprecian una vez que entran en producción (tercer año) y así se va considerando anualmente una cuota de pérdida.

El Servicio, para rechazar la reclamación –y la sentencia impugnada comparte sus consideraciones– arguye que no hay antecedentes acerca de la propiedad del predio en el cual se encontraban las plantaciones; si éstas existían; desde cuándo; si estaban destinadas al giro o negocio del contribuyente; la superficie que abarcaban; y que, en cuanto a la camioneta Chevrolet LUV 2.3, no se acreditó su relación con el giro del contribuyente, y el carácter de inevitable del gasto, no existiendo antecedentes de su utilización en actividades relacionadas con el giro agrícola, insumos usados en su funcionamiento, ni otros antecedentes que permitan establecer que fuera necesaria para producir renta; argumentaciones que los recurrentes consideran febles y que han sido desvirtuados con las pruebas aportadas;

Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, afirman que la contribuyente ha probado que las plantaciones existen, como consta del acta notarial y del set de fotografías acompañadas al proceso, que tienen pleno valor, conforme al artículo 1702 del Código Civil, concordante con elPage 294asiento contable de la empresa, también agregado en autos.

Añaden que, en lo relacionado con...

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