Casación en el fondo, 4 de marzo de 2003. Mansilla V., Juan Á. con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218851421

Casación en el fondo, 4 de marzo de 2003. Mansilla V., Juan Á. con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana

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Vistos:

En la causa rol Nº 28.780 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulado “Mansilla Vera, Juan Ángel con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana”, juicio ordinario, por sentencia de 31 de julio de 2001, escrita a fojas 134, el juez titular rechazó la demanda en todas sus partes sin costas.

Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2002, escrita a fojas 168, la revocó, acogiendo parcialmente la demanda.

En contra de la aludida sentencia, la Caja de Compensación demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. Que la demandada al fundar su recurso afirma que la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera acogiendo parcialmente la demanda, ha cometido los siguientes errores de derecho:

    1. Infringió, al dejar de aplicar, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 18.833, que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Luego dándose los requisitos que tal disposición consagra, por imperativo legal el empleador debe descontar las sumas respectivas, no siendo posible al sentenciador derogarlo por una sentencia que declare que es improcedente hacer los descuentos, ni dejarlo sin efecto, revocarlo o invalidarlo por voluntad del trabajador.

    2. Vulneró, al no aplicar, la normativa consagrada en los artículos 17402, 1749 y 1769 del Código Civil, puesto que de haberlo hecho la sentencia impugnada habría establecido que el pago de las deudas personales que el marido efectúe con dineros de la sociedad conyugal debe ser compensado por éste, mediante el pago de una recompensa, la que se acumula imaginariamente a favor de la sociedad conyugal al momento de proceder a la liquidación de ésta, luego resultaría que la sociedad conyugal habida entre los demandantes debe asumir el pago de la obligación contraída con la demandada, sin perjuicio de que el cumplimiento de la misma genere una recompensa o derecho de reembolso a favor de dicha sociedad conyugal, la que se hará valer una vez disuelta y liquidada;

  2. Que son hechos de la causa fijados por los jueces del fondo, inamovibles para esta Corte Suprema los siguientes...

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