Casación en el fondo, 27 de abril de 2004. Soc. Com. e Ind. Agromar Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218343865

Casación en el fondo, 27 de abril de 2004. Soc. Com. e Ind. Agromar Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos rol Nº 3.060-03 la contribuyente, Sociedad Comercial e Industrial Agromar Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de Valdivia. Esta última resolución hace lugar, en parte, a las reclamaciones deducidas por la referida empresa, así como también acoge en forma parcial, las reclamaciones deducidas por los socios de la misma, doña Yolanda Ross Cárdenas, Ingrid Yolanda Vera Ross y Carlos Alberto Vera Ross. La empresa presentó reclamo contra las liquidaciones números 126 a 135, de 25 de abril de 2001, girada por concepto de Reintegro IVA-Exportadores de los períodos mayo, julio y diciembre de 1998; enero, octubre y diciembre de 1999, Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo y abril de 1999 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1999 y 2000. Dicho reclamo consta a fs. 1.

Los reclamos de los socios de la aludida empresa se dirigen, el de doña Yolanda Ross Cárdenas, contra las liquidaciones números 77 y 78, por concepto de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000; el de doña Ingrid Yolanda Vera Ross, contra las liquidaciones números 79 y 80, por concepto de Impuesto Global Complementario; y el de don Carlos Alberto Vera Ross, contra las liquidaciones números 81 y 82, todas ellas, de 10 de junio de 2002, y cursadas por concepto de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000, originadas en mayores rentas afectas a dicho impuesto provenientes de las liquidaciones practicadas a la sociedad de que son parte integrante.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 7, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; 296, 298, 301, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 127 del Código Tributario; 23 Nº 5 del D. L. Nº 825; 31 del D. L. Nº 824; y 1545 y 1698 del Código Civil. En lo tocante al primer precepto, se ha-Page 91bría producido cuando se confirmó el fallo de primera instancia, validando con ello conductas que se estiman reñidas con la ley, como lo es la concesión de una medida precautoria, vigente hasta la fecha, en circunstancias de que, habiéndose hecho presente tanto al tribunal de primer grado como al de segundo, no comprendieron que dicha concesión implica un alejamiento de normas tanto legales como reglamentarias, violentándose los artículos 296, 298, 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reglan la procedencia de este tipo de medidas, y pasan por sobre el propio Reglamento Delegatorio del Servicio de Impuestos Internos, específicamente su numeral 29, que señala taxativamente los tipos de resoluciones que el funcionario que ejerza como Juez Tributario puede dictar en los procesos seguidos ante dicho tribunal, no encontrándose dentro de ellas la que decreta la concesión de una medida precautoria contra un contribuyente;

  2. ) Que, en segundo lugar, se menciona como vulnerado el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que habría ocurrido porque el fallo de segunda instancia sólo contiene, como normas fundantes, disposiciones que se relacionan con la forma, pero no hace un análisis jurídico de las que se acusan como infraccionadas por parte del Juez Tributario, lo que provoca que el desconocimiento que en esta materia se produce, deba soportarlo la Sociedad contribuyente, no obstante la defensa que se ha llevado a cabo en ambas instancias, con fundamentos que ni siquiera han sido considerados parcialmente. Además, hace presente que el tribunal de primera instancia ha obrado durante toda la sustanciación de la causa de modo irregular, lo que fue avalado por la decisión del tribunal de alzada, al confirmar a fardo cerrado la sentencia apelada. Aduce que ello se manifiesta en que, habiendo carecido en autos de un legítimo contradictor que observara sus pruebas, el propio sentenciador, en su fallo, pretende arrogarse las calidades de parte activa y juez, violentando cualquier norma sobre justo proceso. Ello porque dichas pruebas, al momento de apreciar su fuerza o valor, son ignoradas o bien desvirtuadas por meras apreciaciones personales del sentenciador.

    Añade que, además del texto constitucional, la sentencia recurrida, al no referirse al fondo de la cuestión debatida y confirmar la sentencia apelada, infringió los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, relativos al reconocimiento de los instrumentos privados en juicio y al valor que debe dársele a la prueba testimonial. La primera disposición se viola, respecto del contrato de arrendamiento que presentara y un certificado que da cuenta de comodato en favor de la contribuyente; y la infracción del artículo 384 se acusa en la decisión contenida en los considerandos 24 a 29 del fallo de primera instancia, al desestimarse el valor probatorio de la testimonial rendida, como producto de la errónea aplicación que se hace del artículo 23 del D. L. Nº 825, ya que para el caso puntual del gasto rechazado, proveniente de los servicios de telefonía, lo que correspondía era aplicar el artículo 31 del D. L. Nº 824, según lo afirmó en las instancias anteriores, pues dichas facturas ingresaron como un gasto necesario para producir la renta, pero en caso alguno fueron objeto de aprovechamiento del crédito fiscal por parte de la contribuyente;

  3. ) Que el recurso agrega que igual situación se contempla en los considerandos 30 y 31 del fallo confirmado, toda vez que en este caso, amén de que no se aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 384 Nº 2 del Código recién mencionado, incurren en una liviandad al momento de referirse a la testimonial destinada a los gastos declarados, provenientes de la contratación de seguros a favor del inmueble que sirve de oficina central a la contribuyente. Luego de transcribir parte del fallo, se dice que resulta reñido con las normas de apreciación de la prueba, ya que conforme a este último precepto la declaración de testigos podrá constituir plena prueba. No obstante, prevaleció el criterio personal infundado, por sobre el imperativo legal de dicha norma, situa-Page 92ción que también ocurre en los motivos 45 a 51, pues respecto de esta partida, atinente a la depreciación de una embarcación de propiedad de la Sociedad recurrente, el sentenciador, como consecuencia de una errada aplicación de la ley tributaria, ni siquiera se preocupa de la testimonial ofrecida en ese punto y se remite a rechazar en ello la reclamación. Asimismo, la testimonial rendida respecto de las partidas rechazadas en los motivos 45 a 56 tampoco resultó debidamente apreciada, por errores de aplicación legal, que los sentenciadores no fueron capaces de advertir;

  4. ) Que, en lo que concierne a la infracción del artículo 127 del Código Tributario, se dice en el recurso que el sentenciador ha pretendido hacerlo aplicable para con ello rechazar por el solo hecho de contener un error del nombre del bien sobre el cual recae la depreciación, olvidando que lo depreciable son los bienes físicos existentes a la fecha del balance general y en caso alguno el nombre que a ellos se les hubiere asignado. Agrega que está acreditada la existencia de una embarcación que se denominó en el Libro de Inventarios “Don Sergio”, debiendo ser “Carver I”, pero este solo hecho no produce el efecto de dejar nula la depreciación que la Ley de la Renta consagra para...

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