La garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y labor del juez constitucional colombiano en sede de acción de tutela: el llamado "estado de cosas inconstitucional" - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42932772

La garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y labor del juez constitucional colombiano en sede de acción de tutela: el llamado "estado de cosas inconstitucional"

AutorClara Inés Vargas Hernández
CargoMagistrada de la Corte Constitucional de Colombia
Páginas203-228

    Artículo recibido el 12 de septiembre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 22 de septiembre de 2003. Correo electrónico: Claraiv@corteconstitucional.ramajudicial.gov.co


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I Introducción

Una de las principales novedades que introdujo la Constitución colombiana de 1991 fue la acción de tutela, mecanismo cautelar, subsidiario, preferente, breve y sumario mediante el cual toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales Page 204 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respeto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la protección judicial consistirá en una orden, de inmediato cumplimiento, para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

A lo largo de poco más de una década, esta acción constitucional, extendida desde hace varios años en el constitucionalismo latinoamericano1, ha tenido una notable acogida entre la ciudadanía debido al grave déficit que en materia de derechos fundamentales presentaba la Constitución de 1886. En efecto, la modesta Carta de Derechos que reconocía el anterior Texto Fundamental, que se hallaba enmarcada por lo demás en un modelo de Estado confesional que establecía una marcada separación entre éste y la sociedad civil donde el individuo, en palabras de Gaona Cruz era "tratado como ciudadano y al mismo tiempo como feligrés"2, se encontraba garantizada por la acción pública de inconstitucionalidad, algunas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el control automático de los decretos legislativos adoptados al amparo del estado de sitio, el cual, valga decirlo, fue de aplicación permanente durante varias décadas. No contaba por tanto la persona con un mecanismo cautelar ágil, expedito y sencillo para lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales frente a la vulneración de que fueran objeto bien por la acción o la omisión de las autoridades públicas, bien por aquélla de los particulares.

Al establecer la Constitución de 1991 un modelo de Estado Social de Derecho, las relaciones entre las autoridades públicas y los ciudadanos se transformaron sustancialmente por cuanto el principio de dignidad humana y la garantía de los derechos fundamentales se erigieron en fines últimos de la organización estatal y en el fundamento y soporte de todo el ordenamiento jurídico.

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Desde esta perspectiva, la acción de tutela ha contribuido desde entonces a paliar el déficit crónico de legitimidad que afecta a las instituciones democráticas colombianas, colmando vacíos de poder dejados por la inactividad o indiferencia de las autoridades públicas. De igual manera, la extensísima y original jurisprudencia constitucional sentada por la Corte en sede de acción de tutela ha contribuido a desarrollar diversas teorías sobre los derechos fundamentales en mi país, las cuales han irradiado prácticamente todos los ámbitos del derecho público y privado. Por último, aunque no menos importante, la acción de tutela ha contribuido a que los ciudadanos, en especial, aquellos que inveteradamente habían sido discriminados y marginados socialmente invoquen directamente los derechos fundamentales que la Carta Política les reconoce en las diversas esferas de sus actividades públicas y privadas.

Paradójicamente, esta revolución pacífica, liderada por la Corte Constitucional y apoyada por buena parte de la doctrina nacional3 y extranjera4, que además le ha valido a esta Corporación ser objeto de severas críticas provenientes de determinados sectores de la sociedad que alegan un enervamiento y un desbordamiento del activismo judicial, ha tenido lugar en un contexto de agravamiento del conflicto armado interno y agudización de la crisis que padece una economía capitalista periférica como la nuestra, dificultades que se manifiestan en un incremento de las desigualdades sociales, un aumento del desempleo, continuos recortes de los rubros presupuestales destinados a la inversión social y congelación de los salarios de la mayoría de los funcionarios públicos. Así pues para algunos, no familiarizados con la realidad colombiana, todo esto parecería un contrasentido.

Al respecto cabe señalar que la Corte Constitucional, lejos de vivir encerrada en una especie de "torre de marfil", haciendo completa abstracción de esta compleja realidad social, ha realizado un importante esfuerzo argumentativo por ajustar los planteamientos de las diversas teorías de los derechos fundamentales, desarrolla-Page 206das después de la Segunda Guerra Mundial principalmente en Europa y en los Estados Unidos por los tribunales constitucionales y la doctrina5, a las angustiantes situaciones que día a día tiene que revisar los fallos proferidos por los jueces que conocen de las acciones de tutela. De allí que algunas reglas y subreglas constitucionales creadas para solucionar un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales puedan no ajustarse del todo a los esquemas dogmáticos manejados por algunos autores del derecho constitucional contemporáneo, pero lo cierto es que responden a un compromiso ético del juez constitucional por no permanecer indiferente e inmóvil frente a diversas situaciones estructurales, que se interrelacionan entre sí lesionando de manera grave, permanente y continua numerosos derechos inherentes al ser humano.

En este contexto se inscribe el tema de mi ponencia que pretende ser un aporte al debate académico sobre el papel que está llamado a cumplir el juez constitucional como garante de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en una sociedad democrática y pluralista, a partir de la experiencia colombiana adquirida con ocasión de la revisión de los fallos de tutela.

Desde esta perspectiva, el hilo conductor de mi disertación jurídica consiste en afirmar que si bien la acción de tutela fue concebida por los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 como un mecanismo procesal encaminado a garantizar la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales fundamentales, y sin desconocer que la gran mayoría de los fallos de tutela han apuntado precisamente en esa dirección, el juez constitucional ha venido ampliando, mediante algunos pronunciamientos, este panorama a la dimensión objetiva de los mismos, merced a una figura que ha denominado "estado de cosas inconstitucional". Mecanismo jurídico cuya configuración, como veremos, no ha dejado de ser controversial por cuanto revela la presencia de un juez constitucional mucho más activo socialmente, más comprometido con la búsqueda de soluciones profundas a los problemas estructurales que padece nuestro Estado y que repercuten en el disfrute cotidiano de los derechos fundamentales de los asociados. En definitiva, un juez constitucional que no se limita a impartir justicia para casos particulares mediante una sentencia que tiene efectos de cosa juzgada interpartes, sino que asume una verdadera dimensión de estadista, erigiéndose en un agente de cambio, adoptando decisiones de gran calado que trascienden la esfera de lo particular, cuya ejecución Page 207 compromete la actuación coordinada de diferentes autoridades públicas, y cuyo fin último es servir de catalizador a la actividad administrativa del Estado, a fin de modificar una realidad social intolerable y contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho.

II Las dimensiones subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales

La función que están llamados a cumplir los derechos fundamentales en el constitucionalismo contemporáneo ha sido objeto de numerosas polémicas entre diversos doctrinantes. Sin duda, siguiendo a Pérez Luño6, podemos afirmar que las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquellas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico, son las decisivas para definir el modelo constitucional de sociedad.

En tal sentido, los derechos fundamentales han dejado de ser concebidos como meros límites al ejercicio del poder político para devenir un conjunto de valores o fines directivos de la acción positiva de los poderes públicos. De allí que la jurisprudencia constitucional y la doctrina hayan distinguido entre las doctrinas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales.

La dimensión subjetiva de los derechos fundamentales consiste en considerar al individuo como titular de derechos que se erigen en garantías de su libertad individual frente a las acciones del Estado y de su entorno social, es decir, se trata de derechos subjetivos de defensa. Por el contrario, la dimensión objetiva parte de considerar a los derechos fundamentales como un orden objetivo de principios y valores que irradian todo el ordenamiento jurídico y que demandan del Estado emprender un conjunto de actividades administrativas y legislativas encaminadas a cumplir, en palabras de Robert Alexy7, con...

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