El objeto de la prenda sin desplazamiento, I: Cosas pignorables - Derecho general de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762302

El objeto de la prenda sin desplazamiento, I: Cosas pignorables

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas171-204
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leyes mencionadas en el inciso 1º del artículo 42 LPsD fue antes de
que ella misma entrara en vigencia, porque desde ese momento las
dichas leyes del artículo 42 LPsD quedaron derogadas y ya no se las
pudo usar.
b) Pero hay un punto en que la diferencia de redacción no es
irrelevante en teoría:
Ley Reglamento
[…] las prendas sin desplazamiento […] aquellas p rendas constituidas en
constitui das con anteriorid ad a su conformidad a las leyes indicadas en el
entrada en vigencia […]. artículo 42 de la misma norma […].
Mientras la ley se ref‌iere a prendas sin desplazamiento cons-
tituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, sin distinguir
ni discriminar y, por ende, a cualesquiera prendas de esa clase, el
reglamento hace referencia a las prendas constituidas en confor-
midad con las leyes mencionadas en el artículo 42 LPsD (inciso 1º,
para derogarlas). Pero acaece que hay prendas sin desplazamiento
que no están mencionadas en el inciso 1º del artículo 42 LPsD y fue
perfectamente posible que alguna se hubiera constituido antes de la
nueva ley. Tal, por ejemplo, es el caso de la prenda legal sin desplaza-
miento de los bienes muebles enajenados en pública subasta como
unidad económica en el interior de una quiebra (Ley Nº 18.175,
1982; artículo 129, libro IV CCom: v. §124); o de la prenda legal sin
desplazamiento de un derecho de agua en garantía del pago de las
cuotas de contribución a los gastos que f‌ijen las juntas y el directorio
de los organismos de usuarios de agua (artículo 214 CAg: v. § 125).
Si, pues, se suscitare algún conf‌licto, debe preferirse el dictado más
amplio de la ley al más restringido del Reglamento.
Sección Segunda
EL OBJETO DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.
I: COSAS PIGNORABLES
La declaración de voluntad en que la convención prendaría consiste
recae sobre un doble objeto: por un lado, en cierta cosa que es afec-
tada a garantía, y hablaremos de “cosa pignorable”, que también se
dice “prenda” sin más (artículo 2384 inciso 2º CC); por otro, en una
deuda que es caucionada con la garantía, que el Código denomina
CAPÍT ULO III, SECC IÓN SEGUNDA, § 23
SEGUNDA PART E
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“obligación principal” (artículo 2385 CC). En esta sección exami-
naremos el objeto constituido por la cosa pignorable.
§ 24. FUNGIBILIDAD O I NFUNGIBILIDA D Y CONSUMIBILIDAD O
INCONSUMIBILIDA D DE LAS COSA S CORPORALES MUEBLES SOBRE
QUE RECA E LA PRENDA. LA PRENDA IRR EGULAR
1. Ni en el Código Civil, ni en el de Comercio y tampoco en la nueva ley
sobre prenda con desplazamiento nada directo ni expreso se dice
acerca del carácter fungible o infungible, ni consumible o inconsu-
mible de las cosas corporales o de los créditos o valores sobre que
puede recaer.322 Dilucidar el punto es previo al avance en el tema
de cosa pignorable.
a) La infungibilidad de una cosa deriva, al máximo: i) de la
individualidad natural u objetiva de su forma y f‌igura, que permite
la identif‌icabilidad de la misma cosa, y su inconfundibilidad con
y su insustituibilidad por otras. La infungibilidad también puede
provenir artif‌icialmente ii) de la acuñación o impresión industrial
de un código, marca, clave o serie individuales e irrepetidas en el
cuerpo de ciertas cosas que, sin ellos, serían fungibles, y que, con
ellos, siguen siendo tales, si no se los registra f‌idedignamente; tal
ocurre, por ejemplo, con los automóviles y vehículos motorizados
en general, con ciertas máquinas y herramientas, con algunos ar-
tículos electrodomésticos y con muchos otros tipos de productos. Lo
propio acaece como consecuencia de la costumbre iii) de imponer
a fuego una marca a los animales que forman rebaños. También
iv) los fungibles encerrados en embalajes, cajas, arcas, envoltorios,
etcétera, convenientemente cerrados y sellados, con prohibición
de abrirlos, conf‌ieren individualidad a los fungibles contenidos en
ellos.323 Una fungibilidad natural también puede ser superada cuando
v) se def‌inen ciertos rasgos accidentales que conf‌ieren identif‌ica-
bilidad, insustituibilidad, inintercambiabilidad e inconfundibilidad
a la cosa que carece de ellos naturalmente porque es fungible, de
modo de ahora empezar a ser convencionalmente infungible, como
322 El artículo 1 de la Ley Nº 4.702, de 1929, sobre prenda sin desplazamiento
de la cosa mueble comprada a plazo, dijo expresamente, en cambio, que la cosa
comprada y pignorada debe ser “singularizable y no fungible”.
323 Cfr. una aplicación al depósito de fungibles contenidos en arcas cerradas,
que hace el artículo 2221 CC.
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si se contrata sobre el trigo almacenado en el silo Nº 5 o el ganado
encerrado en el potrero Nº 2 (en donde los números simbolizan la
que puede ser una detallada individualización o caracterización),
pues en hipótesis como esas el accidente de la localización conf‌iere
infungibilidad a la cosa de que se trata.
El rasgo accidental infungibilizante puede ser cualquiera, con tal que se
mantenga estable, como el color o el tamaño, etcétera. En Chile, la importante
noción que denominados “infungibilidad convencional” tiene su base textual
en dos disposiciones escritas para la venta y los legados, que ofrecen, empero,
valor general.
Se trata primeramente del artículo 1821 CC: “[Inciso 1º] Si se vende una
cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo
que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el
trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá
al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido; con
tal que se haya ajustado el precio./ [Inciso 2º] Si de las cosas que suelen ven-
derse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como
diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro
o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el
precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte”. La razón del inciso
1º está en que la cosa vendida actúa como cuerpo cierto; la del inciso 2º es que
se trata de un género.
El artículo 1112 CC enfoca el punto desde otro punto de vista: “[Inciso
1º] El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo,
no vale./ [Inciso 2º] Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha
de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la
muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la can-
tidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no
más./ [inciso 3º] Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad desig-
nada, sólo se deberá la cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna
de dicha cosa fungible, nada se deberá./ [Inciso 4º] Lo cual, sin embargo, se
entenderá con estas limitaciones:/ 1ª […]./ 2ª [Inciso 1º] No importará que
la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el
legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible./ [Inciso
2º] Así el legado de ‘treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte’, vale,
aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de ‘las treinta fanegas
de trigo que se hallarán en tal parte’, no vale sino respecto del trigo que allí
se encontrare, y que no pase de treinta fanegas”. La norma es bastante clara.
Tan solo tal vez merezca alguna aclaración lo dispuesto en el inciso 2º de la
limitación 2ª, sobre la diferencia entre legar “treinta fanegas de trigo, que se
hallan en tal parte”, que vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; y legar
“las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte”, que no vale sino sobre
el trigo que ahí se encuentre y no pase de 30 fanegas. El primer legado es de
género (consistente en 30 fanegas de trigo) y la cláusula “que se hallan en tal
parte” no es más que una demonstratio (= “delimitación”, “descripción”), cuya
CAPÍT ULO III, SECC IÓN SEGUNDA, § 24

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