Corte Suprema, 14 de marzo de 2000. Octavio Campos Huilipán (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125018

Corte Suprema, 14 de marzo de 2000. Octavio Campos Huilipán (recurso de casación en el fondo)

Páginas62-64

Véase la prevensión del Ministro Sr. Cury.


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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa rol Nº 37.860 del Juzgado del Crimen de Cañete, se condenó a Octavio Alejandro Campos Huilipán, como autor de los delitos de robo con fuerza en las cosas en lugares destinados a la habitación en perjuicio de Oscar Fuica Strube, Roberto Saelzer Fuica y de Ignacio Gutiérrez Danton, a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha diez de diciembre del mismo año, la confirmó con declaración de que el procesado queda condenado como autor de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Oscar Fuica Strube y de hurtos en perjuicio de los restantes ofendidos, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor enPage 63su grado mínimo, quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, más las accesorias aplicables.

Contra este fallo la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por los motivos que se expresarán enseguida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del sentenciado, se funda en las causales de los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues en su concepto el fallo incurrió en error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena y, por otra parte, al calificar equivocadamente el delito que afectó a Oscar Fuica Strube como robo en las cosas en lugar destinado a la habitación en vez de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado.

  2. ) Que abordando primeramente lo relativo a la causal 2ª de la disposición recién citada, expresa que el ilícito tuvo lugar en una cabaña de veraneo, en la segunda quincena del mes de marzo de 1999, por lo cual de acuerdo a la moderna doctrina penal no se estaría en presencia de un robo con fuerza en lugar habitado ni destinado a la habitación, ya que en ambos casos el elemento común es el de servir de morada o habitación doméstica, elemento que no concurre tratándose, como en la especie, de una cabaña o lugar de recreo que se ocupa estacionalmente y en un período que ya había pasado;

  3. ) Que al contestar la acusación el...

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