Operaciones bancarias pasivas - Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 258107274

Operaciones bancarias pasivas

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas271-305
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Capítulo VII
OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS
265. Generalidades. Las operaciones típicas se dividen en
activas y pasivas, atendiendo al hecho que el banco coloque o
capte los recursos.
En este capítulo trataremos de las operaciones bancarias
pasivas, representadas fundamentalmente por los diversos ti-
pos de depósitos que los bancos reciben en el ejercicio de las
actividades propias de su giro.
266. Operaciones bancarias de depósito. Se trata de una de
las operaciones esenciales de los bancos, consideradas como
determinantes en la creación de ellos y a partir de las cuales
han surgido las otras operaciones inherentes de esta activi-
dad económica.
En verdad el banco no se limita a la función de simple
custodio de los recursos depositados, sino que mediante ellos
cumple órdenes de pago y efectúa transferencias de fondos,
lo que origina la operación de cuenta corriente bancaria, el
giro de cheques y otras operaciones consistentes en la emi-
sión de títulos de crédito y valores mobiliarios.
Analizaremos primeramente algunos aspectos generales
del depósito en tanto contrato y sus diferencias con el mu-
tuo, para tratar más adelante las distintas operaciones banca-
rias de depósito, en particular.
267. El depósito bancario en el Código de Comercio. No apare-
ce especialmente reglamentado, sino que en su artículo 812
se establece que los depósitos en bancos públicos debida-
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mente autorizados serán regidos por sus estatutos. Pero los
estatutos de los bancos chilenos no contienen normas sobre
depósitos, por lo que puede decirse que en nuestro país no
existen normas especiales aplicables a los depósitos banca-
rios, lo que hace necesario el estudio de la naturaleza jurídi-
ca de las diversas clases de depósitos bancarios para determinar
la legislación aplicable y que regirá las relaciones entre las
partes a falta de estipulación expresa.
268. Depósito regular, irregular y mutuo. Para determinar la
naturaleza jurídica de los depósitos bancarios es necesario
saber si ellos pueden ser calificados como depósito regular,
depósito irregular, mutuo o contrato atípico.
Llámase en general “depósito” el contrato en que se con-
fía una cosa corporal a una persona que se encarga de guar-
darla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama
también “depósito” (art. 2211 del Código Civil).
El “depósito regular” o “depósito propiamente dicho”
es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restitu-
ya en especie a voluntad del depositante (art. 2215 del
Código Civil). El mero depósito no confiere al depositario
la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del
depositante.
En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya
llave tiene el depositante, o con otras precauciones que ha-
gan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se
permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir
otro tanto en la misma moneda (art. 2221 del Código Ci-
vil). A este depósito que autoriza al depositario para em-
plear el dinero depositado se le denomina “depósito
irregular”.
Por último, el “mutuo” o “préstamo de consumo” es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta
cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas
del mismo género y calidad (art. 2196 C.C.).
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269. Características esenciales de estos contratos.
a) Depósito regular.
1. Contrato real: entrega cosa corporal mueble;
2. El depositario se obliga a cuidar y custodiar la cosa
depositada;
3. El depositario está obligado a restituir la misma cosa
que se le ha confiado, a la sola voluntad del depositante;
4. El depósito regular es gratuito;
5. El depositario no puede servirse de la cosa depositada
sin permiso del depositante;
6. Constituye un título de mera tenencia.
b) Depósito irregular.
Se aplican las mismas reglas que al depósito regular, salvo
las siguientes excepciones:
1. Debe versar, necesariamente, sobre dinero entregado al
depositario en tal forma que se le permita tomarlo sin fractura;
2. Debe restituirse el dinero a voluntad del depositante.
Sin embargo, sólo está obligado a restituirlo en género, vale
decir, no el mismo dinero que recibió, sino una cantidad
equivalente;
3. Salvo estipulación en contrario, el depositario puede
usar y servirse del dinero depositado;
4. Constituye un título traslaticio de dominio. El deposi-
tario se hace dueño del dinero y sólo contrae la obligación
de entregar la cantidad equivalente a la recibida.
c) El mutuo.
1. Contrato real;
2. El mutuario no está obligado a restituir la cantidad
recibida sino dentro del plazo estipulado, y a falta de éste,
dentro del plazo legal (arts. 2200 del Código Civil y 795 del
Código de Comercio);
3. Es un título traslaticio de dominio. El mutuario se
hace dueño de la cantidad entregada y debe restituir su equi-
valente.

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