La operatividad del Convenio 169 de la OIT en el Derecho interno guatemalteco - Núm. 1-2005, Julio 2005 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42733121

La operatividad del Convenio 169 de la OIT en el Derecho interno guatemalteco

AutorRodolfo Rohrmoser Valdeavellano
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Páginas263-279

    Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, abogado y notario por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, catedrático universitario de dicha Facultad y de la Maestría de Derechos Humanos que imparte la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar; es miembro fundador del Centro de Dictamen, Conciliación y Arbitraje, árbitro nacional e internacional, y actualmente magistrado titular de la Corte de Constitucionalidad, en la que desempeñó el cargo de Presidente en el período 2001-2002. jgodinez@cc.gob.gt. Recibido el 27 de mayo y aprobado el 15 de junio de 2005.

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I Antecedentes

Como todo convenio internacional, el Convenio 169 es el fruto del esfuerzo de muchas delegaciones representantes de diversos Estados, así como de los cuerpos aseso-Page 264res de éstas, en conjunción con importantes dictámenes emitidos por órganos asesores de Naciones Unidas y de sus Organismos Especializados. Es, a la fecha, el más completo instrumento internacional, vinculante para los Estados que lo han ratificado, en relación al reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos indígenas. El antecedente más inmediato lo constituye el Convenio 107 de la OIT sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, del 5 de julio de 1957 que, acorde con su época, mantiene un tono paternalicio hacia las poblaciones indígenas al preconizar la teoría, ya superada, de la integración social de dichos pueblos; es decir, la asimilación o incorporación de las culturas de éstos a los patrones occidentales; en tanto que mediante el Convenio 169 se promueve el respeto a la individualidad de estos pueblos, sus costumbres y tradiciones, pero estableciendo el goce y ejercicio de los mismos derechos que posee el resto de la población. Se trata, pues, de un instrumento inspirado en el respeto a las diversas culturas, sus formas de vida y la organización tradicional de los pueblos indígenas, estableciendo al propio tiempo los mecanismos adecuados para hacer efectivos tales derechos ante el orden jurídico local.

II Naturaleza jurídica

Se trata de un Convenio internacional regido tanto por el Derecho Internacional General como por el Derecho Interno del Estado parte en el Convenio que lo haya ratificado de conformidad con las propias normas del segundo y del propio Derecho internacional. Desde el punto de vista de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (vigente en Guatemala) es un tratado internacional, ya que, según la propia Convención, ambos términos son equivalentes. Por ende, pertenece al Derecho Internacional convencional, y, por lo tanto, se halla regido por el Derecho Internacional General. En otras palabras, ha nacido a la vida jurídica por un acto de voluntad del organismo del Estado que, de conformidad con su Constitución Política, tenga el poder de celebrar tratados (treaty making power) y haya, además, satisfecho los requisitos exigidos por el Derecho Internacional general para su legal conformación (suscripción y firma). Habiendo nacido en esa forma en el Derecho Internacional general, ingresa, por así decirlo, al Derecho interno, a través de un acto (aprobación o ratificación, según el país) de quien tenga, conforme el orden constitucional, el poder de legislar. En el Derecho guatemalteco, tal poder lo tiene el organismo legislativo, el que, si lo considera conveniente, emite una ley de aprobación. La aprobación legislativa implica que el instrumento internacional no se opone a la legislación vigente, ni viola el orden público. Siendo así, el Presidente de la República ya está en capacidad de ratificar el mismo, acto que implica que el tratado ha satisfecho todos los requisitos legales internos al efecto exigidos y que por lo consiguiente, debe tenérsele como ley interna con todos los requisitos y características que la Constitución exige al respecto. Posteriormente, el Presidente de la República procederá al depósito del instrumento respectivo ante la Organización Internacional que el tratado disponga para que a su vez, éste informe al resto de Estados parte que es obligatorio en el país de que se trate.

Los requisitos anteriores ya se han llenado con respecto al Convenio 169 de la manera siguiente:

II.a) DENOMINACIÓN: Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

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II.b) ORGANISMO CREADOR: La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

II.c) FECHA Y LUGAR DE CREACIÓN: Resolución adoptada el 27 de junio de 1989 en su 76ª. asamblea, en Ginebra, Suiza.

II.d) ENTRADA EN VIGOR EN EL DERECHO INTERNACIONAL: 5 de septiembre de 1991.

II.e) APROBACIÓN: Decreto número 9-96 del Congreso de la República, el 5 de marzo de 1996 (Diario Oficial del 28 de marzo de 1996).

II.f) RATIFICACIÓN: Decreto del 10 de abril de 1996 (Diario Oficial del 24 de junio de 1997).

II.g) DEPÓSITO: OIT Ginebra, 5 de junio de 1996.

II.h) VIGENCIA EN GUATEMALA: 25 de junio de 1997.

II.i) JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: No hay a la fecha.

II.j) DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: No hay a la fecha.

III Opinión consultiva de la Corte De Constitucionalidad

Previo a su aprobación, el Congreso de la República decidió consultar la opinión de la Corte de Constitucionalidad con fundamento en la facultad que al efecto le confiere el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

La Corte formó el expediente N° 199-95, habiendo emitido su Opinión Consultiva el 18 de mayo de 1995. La Corte estudió el Convenio en forma global y luego lo hizo desglosadamente en cada uno de los apartados que lo conforman.

Es importante hacer notar su opinión en los aspectos que se consideran más importantes para las finalidades del presente trabajo.

III a) Opinión general

La Corte sostuvo la constitucionalidad del mismo. En otras palabras, encontró que no había incompatibilidad con la norma normarum, en general, ni en ninguna de sus disposiciones.

III b) Aspectos específicos importantes
III b.a) Lugar que ocupa el Convenio dentro del ordenamiento jurídico

La Corte mantuvo el criterio de la infraconstitucionalidad de los tratados internacionales. Esta posición ya la había esgrimido en el denominado caso Ríos Montt, en suPage 266 sentencia del 19 de octubre de 1990 emitida en el Expediente N° 280-90, Gaceta N° 18, pág. 99. La Corte también ha reiterado este criterio en el Expediente N° 131-95 sentencia del 12 de marzo de 1997, Gaceta N° 43, pág. 47. También, Expediente N° 872-2000, en la sentencia del 28 de junio de 2001. Asimismo, en el Expediente N° 30-2000 sentencia del 31 de octubre de 2000, Gaceta 58.

Hay pues, al respecto, más de tres fallos en el mismo sentido, sin ninguno en contrario, lo que obliga a afirmar que la Corte ha integrado doctrina legal en el sentido indicado.

En esencia, la Corte sostiene: Que los tratados en general como aquéllos sobre Derechos Humanos ocupan una posición infraconstitucional en el Derecho guatemalteco. Adelante, en apartado específico se relaciona más ampliamente la manera como opera el artículo 46 de la Constitución en relación a lo expresado. Que los tratados que no se refieren a Derechos Humanos ocupan una posición superlegal. Ello es cierto, pero a mi juicio debió la Corte haber fundado su afirmación en el artículo 149 de la Constitución, invocando el principio pacta sunt servanda, el cual está reconocido por virtud de dicho artículo. Al no hacerlo así, omitió una fundamentación muy importante.

Que los tratados sobre Derechos Humanos tienen rango igual que la Constitución de la República. Sin embargo, no dice en qué se basa su afirmación. Hay que notar que la Constitución, en el artículo 46, se refiere a preeminencia y ésta, según el Diccionario de la Real Academia Española es la ventaja o preferencia que goza uno respecto de otro por razón o mérito especial. Por lo tanto, al indicar la Corte que dicha clase de tratados se constitucionalizan no está siguiendo de cerca lo que ordena el artículo citado, según el cual, como se advierte, debe dársele a esa clase de tratados una ventaja o preferencia por mérito especial.

La Corte afirma que al no pensar de esa manera se estaría admitiendo que la Constitución pueda ser reformada por mecanismos que no son los que ella misma indica para lograr ese propósito. Es equivocado este criterio al opinar que al acordar a los tratados sobre Derechos Humanos un tratamiento preeminente se estaría modificando la Constitución y ello no es correcto según se pone de manifiesto en apartado específico de este trabajo.

Finalmente, la Corte estima que el ingreso que hacen los convenios sobre Derechos Humanos al Derecho interno se efectúa por virtud del artículo 44 de la Constitución y no por vía del 46 de la misma. Lamentablemente, ese criterio confunde las fuentes del Derecho Internacional. En efecto, el artículo 46 se refiere al Derecho Internacional Con vencional, en tanto que el artículo 44 se refiere al Derecho Internacional General de los Derechos Humanos. En otras palabras, los tratados sobre Derechos Humanos hacen su ingreso al Derecho interno por efecto del...

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