Oportunidad en que debe producirse el vicio para que un acto jurídico adole zca de nulidad
Autor | Arturo Alessandri Rodríguez |
Páginas | 123-125 |
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C A P Í T U L O I V
OTROS ASPECTOS DEL PROBLEmA DE LA NULIDAD
Título I
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRODUCIRSE EL VICIO PARA QUE UN ACTO JURÍDICO ADOLEzCA DE NULIDAD
117. Principio fundamental. De todo lo dicho en el título anterior respecto del problema de las nulidades originarias y supervinientes, se desprende que en Chile no existen casos de nulidades cuyas causas se produzcan con posterioridad a la celebración del contrato o a la ejecución del acto, sino que siempre la nulidad proviene de algún vicio que se incorpora al acto desde su nacimiento a la vida jurídica; así sucede, como decíamos, respecto de la compraventa y de la sociedad en que el tercero encargado de determinar el precio y la manera de dividir los beneficios, no lo hace. En consecuencia, en Chile la nulidad es siempre originaria.
Además de la definición y naturaleza misma de la nulidad se desprende el principio fundamental, que consiste en que la nulidad se produce en la generación del acto o contrato, y ello debido a que la nulidad es la sanción a la omisión de los requisitos esenciales y de validez de un acto: estos requisitos deben concurrir todos en la celebración del contrato o en la ejecución del acto, y no con posterioridad a ella porque, o bien el acto nace perfecto, con todos los requisitos que la ley exige, o bien nace imperfecto, debido a la falta de uno o más de ellos. La celebración de un acto jurídico es algo unitario e indivisible, que no puede fraccionarse; por eso, en dicha celebración deben concurrir, a un tiempo, las diversas condiciones que la ley exige para que dicho acto o contrato tenga plena eficacia jurídica.
En consecuencia, es imposible imaginar que un acto o contrato que en un principio fue válido, debido a la concurrencia de todos los requisitos que la ley prescribe, sea nulo por causas posteriores a su celebración, porque tal acto mantiene su validez indefinidamente, y difícil es concebir que uno de los requisitos legales que no faltó en el momento de su generación, falte después por cualquiera causa, y produzca la nulidad superviniente de él.
De lo dicho resulta que en materia de nulidades es principio fundamental que el vicio que acarrea la nulidad de un acto o contrato debe producirse en su ejecución o celebración, y no con posterioridad, porque un acto que
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PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD
nació válido no deja de serlo por causas posteriores a su generación...
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