Orden del Fisco - De los Órdenes Sucesoralales - Parte V De la Sucesión Legítima o Intestada - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205506

Orden del Fisco

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas711-719
DE LA SUCE SIÓN LEGÍT IMA O INT ESTADA
711
el propósito del legislador de la Ley Nº 19.585 no fue alterar el
sistema sucesorio sino en cuanto era necesario como efecto de la
igualdad de filiaciones, no se aprovechó la reforma para limitar
el alcance de la sucesión familiar. Ya nadie conoce a sus posibles
colaterales del sexto grado, y si los conoce, no existen con ellos
relaciones de afecto que justifiquen que se les llame a heredar.
716-728. Suprimidos.
Sección V
ORDEN DEL FISCO
729. Principio. Es el último orden en la sucesión intestada. Dispone
el art. 995: “A falta de todos los herederos abintestato designados
en los artículos precedentes, sucederá el Fisco”. Ya el art. 983 ha-
bía señalado al Fisco entre los herederos llamados a la sucesión
intestada. Y por el art. 1250: “Las herencias del Fisco y de todas
las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán preci-
samente con beneficio de inventario” (inc. 1º) (vid. Nº 37). Son
éstas las disposiciones que en el Código tratan de los derechos
del Fisco, por lo que se refiere a las herencias que carecen de
otro heredero abintestato.
729.1. Historia. El Derecho Romano había reconocido al pueblo
y más tarde al Fisco del emperador la facultad de recoger las he-
rencias sin heredero, aunque también reconociendo derechos a
las corporaciones a las que el difunto pudo pertenecer (vid. Bon-
fante, ob. cit., Nº 233, pág. 681). Fue la Lex Julia la que introdujo
el derecho del Fisco (D. 96.1, de legato 1). En Roma, se trataba
de un verdadero derecho de sucesión del Fisco.
Algo distinta era la situación en la antigua Francia. Primero,
el derecho de sucesión de las herencias sin herederos perteneció
a los señores; pero luego el rey lo reclamó en tanto soberano.
Aparece así la sucesión del rey, fundada en el derecho de so-
beranía y no como un heredero propiamente tal. Pero al fin
del Antiguo Régimen, ese derecho ya plenamente consagrado,
presenta caracteres comunes con la vocación hereditaria y de
allí que se hable de la sucesión del Estado (vid. F. Terré e Y. Le-
quette, ob. cit., Nº 214, pág. 199). Domat trata, por ejemplo: “De

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