Del orden de los hijos - De los Órdenes Sucesoralales - Parte V De la Sucesión Legítima o Intestada - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205390

Del orden de los hijos

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas684-701
DERECHO SUC ESORIO
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Sección I
DEL ORDEN DE LOS HIJOS
695. Introducción. De cómo se forman los órdenes. Los parientes del
difunto son agrupados en líneas o categorías: descendientes, ascen-
dientes y colaterales. Esto, según se ha visto, porque se sostiene que
los afectos del difunto primero van hacia los descendientes, luego
a los ascendientes y por último se extienden a otros parientes.
Como se observa, la calidad de la línea es un factor esencial
para formar los órdenes: los descendientes predominan sobre
los ascendientes; éstos sobre los colaterales. Mientras haya un
descendiente, por lejano que sea el grado de parentesco con el
causante, es preferido al ascendiente, aunque éste se encuentre
en primer grado de parentesco con el causante. Lo mismo los
ascendientes en relación a los colaterales (vid. 667.1).
Dentro de cada línea se atiende a la prioridad del grado. Así
el descendiente de grado más próximo al causante prefiere sobre
el de grado más lejano, aunque ambos estén en la misma línea
(vid. Nº 667.2), exceptuando el caso de la representación.
696. Concepto. Historia. Se ha indicado lo que es el orden en la
sucesión intestada (vid. Nº 667.4). Bajo el sistema anterior a la
reforma de la Ley Nº 19.585, cuando el de cujus era hijo legíti-
mo, los llamados a sucederle son sus descendientes legítimos;
sus ascendientes legítimos, y sus colaterales legítimos. Esto no se
oponía a que se le reunieran ciertos sucesores que no tenían esa
calidad: cónyuge sobreviviente, hijos naturales, adoptado. Pero era
la calidad de hijo legítimo del causante y la de sus sucesores más
importantes la que permitía hablar de los “Órdenes sucesorales
CAPÍT ULO III
DE LOS ÓRDENES SUCESORALES
DE LA SUCE SIÓN LEGÍT IMA O INT ESTADA
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de los consanguíneos legítimos”. Era tradicional que se hablara
en esta situación de la “Sucesión regular”, de acuerdo a la antigua
terminología francesa; pero, entre nosotros, nada justificaba esa
terminología.
La sucesión del hijo legítimo era la común u ordinaria, por
razones obvias. La de los hijos ilegítimos era excepcional.
Hoy todo ello ha sido alterado. Ya no es posible, ni siquiera
injustificadamente, hablar de sucesión regular o irregular, desde
que se ha eliminado toda distinción fundada en el origen de la
filiación. Las diferencias que puedan producirse en la sucesión,
respecto a la filiación, derivan únicamente del hecho que un
causante, hijo de filiación no determinada, o sólo determinada
respecto de uno de sus progenitores, por la fuerza de las cosas no
tiene, legalmente, los mismos parientes que un hijo de filiación
matrimonial o de filiación no matrimonial, pero determinada
respecto de ambos padres. Ya hemos tenido ocasión de referirnos
a la historia que progresivamente llevó a la igualdad de filiaciones
(vid Nº 80.1).
Así entonces, en adelante, luego de la reforma de la Ley
Nº 19.585, el primer orden de sucesión es el de los hijos, que
excluyen a todo otro sucesor, a menos que existiere también
cónyuge sobreviviente, puesto que éste concurre con los hijos.
Por el art. 988, “Los hijos excluyen a todos los otros herederos,
a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el
cual éste concurrirá con aquéllos” (inc. 1º).
Habrá que tener en cuenta que los hijos pueden ser repre-
sentados (art. 986; vid. Nº 680), de modo que, en definitiva, este
primer orden termina siendo en verdad el de los descendientes,
desde que la representación, como ya se dijo, es ilimitada en la
descendencia.
En cuanto al cónyuge sobreviviente, concurre con los hijos
como heredero, habiéndose eliminado la antigua porción con-
yugal. Pero son los hijos quienes dan carácter al orden. Mientras
haya un hijo o un representante suyo, no se podrá pasar al or-
den siguiente y de allí que el art. 989 diga que se pasa al orden
siguiente “si el difunto no ha dejado posteridad”, es decir, si ha
fallecido sin descendientes.
Desde luego y como consecuencia de la reforma de la Ley
Nº 19.585, se comprende en este orden cualquier descendiente
del causante, sin considerar si es de filiación matrimonial o no
matrimonial y aun los provenientes de un matrimonio nulo desde

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