Corte Suprema, 2 de septiembre de 2005. Ortiz Heresi, Miguel. Recurso de inaplicabilidad - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101977

Corte Suprema, 2 de septiembre de 2005. Ortiz Heresi, Miguel. Recurso de inaplicabilidad

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas1051-1057

Page 1053

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Don Miguel Ángel Ortiz Heresi, comerciante, domiciliado en Avenida Manquehue Norte Nº 170, Las Condes, de esta ciudad, ha deducido recurso de inaplicabilidad en los autos rol Nº 67/03/2, del 34º Juzgado del Crimen de Santiago, pidiendo se declare que el artículo 27 de la ley Nº 19.366 es inaplicable en ese juicio, por ser contrario a la Constitución Política de la República.

Fundando su acción expresa, en síntesis, que la referida causa se sigue por tráfico de estupefacientes y que en ella se hizo parte como tercero, por haberse dictado una resolución que le produce un perjuicio patrimonial. Agrega que el 2 de agosto de 2002 celebró con José Rolando Moraga Moraga un contrato de compraventa a plazo sujeto a la ley Nº 4.702, respecto de un Station Wagon Suzuki, Gran Nómade 2.0, año 2003, motor Nº 120193749, chasis Nº 3TL52V6344160340, color beige, el que está inscrito actualmente a nombre del comprador señor Moraga en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con el Nº OVK 5463-3.

Como el deudor prendario no pagó las tres últimas cuotas del precio, entabló una demanda en su contra ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, la que se notificó al demandado y se le requirió el pago de lo adeudado el 16 de enero del año en curso, pero al solicitarse la entrega del vehículo dado en prenda, el ministro de fe respectivo informó que el Station Wagon se encontraba a disposición del 3º Juzgado del Crimen de San Miguel en un proceso por infracción a la ley Nº 19.366, que pasó luego al 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por ser competente para conocerlo.

Con fecha 1 de septiembre de 2003, este tribunal rechazó la solicitud que el recurrente le formuló a fin de obtener que el vehículo se pusiera a disposición del 6º Juzgado Civil de Santiago, para proceder al correspondiente remate y hacer efectivo su crédito y si bien la resolución denegatoria no señaló sus fundamentos jurídicos, el recurrente supone que se relacionan con el artículo 27 de la Ley Nº 19.366, que establece que, entre otros bienes, caerán especialmente en comiso los vehículos motorizados terrestres.

Junto con destacar que sin haber tenido participación alguna en los hechos investigados en el referido proceso criminal, se le ha desconocido un crédito que es privilegiado, el recurrente sostiene que la citada disposición legal es inconstitu-Page 1054cional, pues viola el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y establece que nadie puede ser privado de ese derecho sino en virtud de una ley general o especial que autorice su expropiación por causa de utilidad pública o de interés general calificada por el legislador.

Invocando la definición que el artículo 582 del Código Civil da del derecho de propiedad y de sus atributos, los que se extienden a las cosas incorporales, el recurrente indica que en la situación que le afecta se le ha privado de facultades esenciales del dominio mediante la aplicación del artículo 27 de la ley Nº 19.366, lo que significa una acción expropiatoria que colisiona con la Constitución Política.

Al evacuar el traslado que le fue conferido, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, por el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo del recurso, por improcedente, ya que no hay contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Política, pues si bien el comiso o pérdida de los efectos e instrumentos del delito configura una sanción penal común a crímenes, delitos y faltas conforme el artículo 21 del Código Penal, el artículo 27 de la ley Nº 19.366 es, por su parte, una norma especial que regula esa pena en el tráfico de estupefacientes. Añade que la facultad de establecer penas y aplicarlas es una prerrogativa del Estado, que encuentra su justificación en las normas constitucionales que fijan los principios fundamentales que orientan el ejercicio de la actividad estatal y que es de la esencia del castigo penal que afecte los derechos de los ciudadanos, pues el ius puniendi del Estado prevalece sobre los derechos tanto o más importantes que la propiedad, como son los derechos a la vida y a la libertad personal.

Finalmente, expresa que como el recurrente no es titular del dominio del vehículo incautado, sino un acreedor prendario del dueño, carece de legitimación pasiva para oponerse a las decisiones jurisdiccionales que atentan directamente a la propiedad de los bienes y que por otro lado, las...

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