Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de agosto de 2000. Osorio Verdugo y otros con Dirección General de Carabineros (recurso de protección) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336310

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de agosto de 2000. Osorio Verdugo y otros con Dirección General de Carabineros (recurso de protección)

Páginas45-52

Confirmada por la Corte Suprema el 12.12.2000 (Rol 3281-2000), la cual deja sin efecto la letra b) del fallo transcrito que disponía: "b) que lo resuelto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones que en materia de prescripción de dichos beneficios fueren aplicables", en razón de ser improcedente por esta vía "emitir pronunciamiento o hacer referencia a prescripción de derechos".

Sobre omisiones ilegales y arbitrarias de autoridad administrativa, vid. en este mismo tomo y sección Salinas Lolic; Inostroza Rojas, ídem (en prensas/Nº2); Corante Jaramillo, ídem y nota a pie de pág., con indicación de más casos referentes al tema; también Confecciones Corona, t. 93 (1996) 2.5, 316- 321; Correa Gatica, t. 94 (1997) 2.5, 37-42; etc.

Nos parece de notable relevancia la doctrina que emana de este caso Osorio Verdugo en cuanto su considerando 4º letra f) establece que la relatividad de las sentencias judiciales no puede llegar a tales extremos en su aplicación por la autoridad administrativa, que sirva para negar beneficios legales a aquellos que han obtenido su pretensión en la vía judicial. Exigir la Administración que se ocurra nuevamente a la Justicia no sólo es una exigencia burocrática de la peor ralea, sino es imponerle una carga adicional injusta a quien la ley otorga un derecho haciéndole incurrir en gastos que puede que ni siquiera pueda solventar; pero sobre todo es una burla a la Constitución que le impone a todo órgano del Estado el estar al servicio de las personas (art. 1º inc. 4º) debiendo respetar sus derechos y promover su ejercicio (art. 5º inc. 2º). Y una burla a la propia Ley orgánica constitucional de bases de la Administración del Estado, cuyo artículo 3º (en su texto sustituido por el art. 2 de la ley 19.653 / 14.12.1999) reitera lo mismo en su inc. 1º, y cuyo art. 55 (agregado por el art. 2º de dicha ley) dispone que "El interés general ... se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; ... en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, ..."

Obligarles a acudir a la Justicia no es precisamente "promover su ejercicio", y menos "respetar sus derechos", desde que la ley le impone -en este caso al recurrido- otorgar ese beneficio, que lo niega "careciendo de sustento" y "siendo inadmisible" sus razones (letra d) y f) del consid. 4º aludido).

Lo curioso -por decir lo menos- es que los Tribunales ni siquiera condenen en costas a la autoridad administrativa que actúa de modo tan poco servicial y tan poco respetuosa de las personas, no obstante que los recurrentes han debido incurrir en gastos para acudir a la Justicia, exclusivamente en razón de la actividad ilegal y arbitraria de la auto- ridad; en tales circunstancias, ¿qué de raro, entonces, que sigan en esa actitud si no existe sanción alguna por su vulneración a los derechos fundamentales de las personas? La no condena en costas ¿no es, acaso, un aliciente para continuar zahiriendo, y perturbando la vida de los ciudadanos?

Cuánta necesidad hay en insistir en la servicialidad del Estado, principio clave de la Constitución, pero, por desgracia, no sólo olvidado sino de continuo despreciado por la Administración y sus jerarcas; prueba de ello son los numerosos recursos de protección deducidos en contra de sus actos y omisiones que agravian a las personas, y que constituyen, no pocas veces, la única vía procesal en defensa de sus derechos.

  1. Soto K.


    Page 46

    LA CORTE:

    Vistos:

    Don Osvaldo Contreras Strauch, domiciliado en La Concepción Nº 65, Oficina Nº 703, de Providencia, actuando en representación de doña Gloria de las Mercedes Osorio Verdugo y otros -en adelante los recurrentes-, interpone recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros. Los recurrentes, en síntesis, sostienen:

    1. que la Dirección General de Carabineros de Chile se ha negado a dictar la Resolución que disponga el pago que de los beneficios económicos equivalentes a aquellos de que disfruta el personal de fila les corresponden en conformidad a la Ley 18.961; que el 17 de noviembre de 1998 pidieron que se les reconociera en los grados equivalentes al personal de Fila, por su calidad de Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional, los beneficios económicos que se establecen en el artículo 33 de la Ley Nº 18.961, a contar del 31 de diciembre de 1989, con los respectivos intereses y reajustes, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, bonificación de riesgo y por último la bonificación compensatorio a quienes proceda, etc., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; que el 20 de diciembre de 1999, el General Sr. Oscar Olivares Montes, por orden del General Director Sr. Manuel Ugarte Soto, dio respuesta a la aludida petición, denegándola; que, al actuar así, el funcionario recurrido ha vulnerado derechamente a su respecto las Garantías Constitucionales consagradas en los Nos 2, 24 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en mate- ria económica;

    2. que, en efecto, a pesar que todos ostentan los títulos y grados de los escalafones respectivos, en su calidad de personal civil de Carabineros de Chile, quePage 47los habilitan para gozar de las remuneraciones y beneficios económicos correspondientes en condición de equivalencia con el personal de fila, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 33 de la Ley Nº 18.961, "Orgánica de Carabineros de Chile", de hecho no lo están percibiendo, porque la superioridad de Carabineros de Chile no ha dictado el acto administrativo que se los permitiría, desde la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, que es el 31 diciembre de 1989;

    3. que en su respuesta de fecha 20 de diciembre de 1999, la Dirección General de Carabineros no niega ni cuestiona en forma alguna ni el fundamento legal ni la procedencia jurídica y moral de la indicada petición de 17 de noviembre de 1999, sino que la reconoce explícitamente, toda vez que como única excusa expresa que para hacer realidad los derechos que en su favor estableció el legislador -los que no controvierte-, los funcionarios tienen que acudir a la justicia para que ésta libre la orden correspondiente;

    4. que al negarse la Dirección General de Carabineros a dictar la Resolución concediéndoles los beneficios económicos a que tienen derecho para igualarse efectivamente con el personal de fila, tal y como manda la Ley Orgánica Constitucional 18.961, han sufrido la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la...

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