Otros pactos o modalidades que pueden afectar al contrato de venta - De las modalidades del contrato de venta - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 326871855

Otros pactos o modalidades que pueden afectar al contrato de venta

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas552-572
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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miento se entiende en la forma que señala el artículo 412 del Código de
715. Por lo demás, la venta a la vista queda sujeta a las mismas reglas que la
venta por orden, por lo que nos remitimos a lo expuesto en los números 680,
686, 687, 688, 689, 690 y 692 que también se aplican a esta especie de venta.
8º OTROS PACTOS O MODALIDADES QUE PUEDEN AFECTAR
AL CONTRATO DE VENTA
716. Al comenzar este capítulo dijimos que según el artículo 1887 del Có-
digo Civil “puede agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos acceso-
rios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos”. Este artículo no
hace sino dar forma legal respecto de un contrato determinado al princi-
pio de la libertad de contratar que existe en nuestra legislación.
Los pactos que pueden afectar al contrato de venta son muy variados.
Los más comunes son el pacto comisorio, el de retroventa, el de retracto o
de addictio in diem, el de preferencia y el pactum displicentiae. De los dos
primeros nos ocuparemos más adelante y en capítulo separado por ser los
más frecuentes y por tener una reglamentación especial en nuestro Códi-
go. Aquí estudiaremos los tres últimos. Al mismo tiempo daremos en este
párrafo algunas nociones generales sobre la venta con facultad de señalar
posteriormente el nombre de la persona para quien se compra o, como la
llaman los franceses, venta con faculté d’élire command, sobre la venta en
disponible, al crédito, para entregar, y de una cosa transportada. Final-
mente, y aunque la materia no guarda relación con el título de este capítu-
lo, diremos algo sobre las ventas comerciales y sobre las ventas al menudeo.
717. El artículo 1886 del Código Civil se ocupa del pacto de addictio in
diem, denominado vulgarmente de retracto, aun cuando este nombre es
genérico y comprende todas aquellas estipulaciones en virtud de las cuales
puede quedar sin efecto el contrato de venta.
Ese artículo dice: “Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que
no podrá pasar un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se
cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere
enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. La dispo-
sición del artículo 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato tendrán
lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa”.
718. Todos los autores están de acuerdo en la manera de definir este pac-
to, que no es otro que la que señala el artículo 1886 ya citado.1 Puede
1 HUC, X, núm. 13, pág. 26; RUBEN DE COUDER, II, pág. 495; ORTOLAN, II, pág. 348; AU-
BRY ET RAU, V, pág.55; CUQ, II, pág. 419; POTHIER, III, núm. 445, pág. 181; GUILLOUARD, I,
núm. 59, pág. 65; TROPLONG, I, núm. 78, pág. 84; MAYNZ, II, pág. 377.
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE VENTA
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decirse que se llama pacto de addictio in diem o de retracto aquel por el cual
las partes convienen que el contrato se resolverá si, en un plazo determi-
nado que no exceda de un año, se presenta un nuevo comprador que
ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que las ofrecidas por el
primitivo comprador. “Ille fundus centum esto tibi emtus, nisi si quis intra ka-
lendas Ianuarias proximas meliorem conditionem fecerit, quo res a domino abeat”,
decía Paulo.1
719. Este pacto era de uso muy frecuente en Roma. Lo prueba el hecho
que un título especial del Libro XVIII del Digesto se ocupará de él única y
exclusivamente. Su importancia y frecuencia han disminuido en nuestros
días hasta el extremo que es muy raro que se celebre. Esto se debe a que
los compradores no obtienen ventaja con semejante estipulación. Por el
contrario, los coloca en una incertidumbre muy perjudicial a sus intereses,
ya que les impide hacer en lo comprado las mejoras que vieren convenir-
les, desde que están expuestos a perder la cosa. Este pacto dificulta tam-
bién la transferencia de la propiedad, pues el comprador adquiere un derecho
eventual. Por último, se presta a abusos y malos manejos porque el vendedor,
para obligar al comprador a mejorar el precio, puede presentarle falsos com-
pradores. Esos múltiples inconvenientes son los que han hecho disminuir su
importancia y su frecuente realización.
720. Los romanos exigían varias condiciones o requisitos para que este
pacto se entendiera celebrado, es decir, para que procediera la resolución
del contrato en virtud de él.
Estos requisitos, que hoy también son necesarios, pueden reducirse a
seis: 1) que el nuevo comprador que ofrece condiciones más ventajosas exis-
ta verdaderamente y que no sea un comprador ficticio o simulado; 2) que
ofrezca condiciones más ventajosas que el primitivo, es decir, que mejore la
compra; 3) que el vendedor acepte estas condiciones; 4) que dichas condi-
ciones se den a conocer al primer comprador; 5) que éste no se allane a
mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por el nuevo compra-
dor; y 6) que el nuevo comprador se presente dentro de cierto plazo.
Examinemos separadamente estos diversos requisitos.
721. Desde que para que se resuelva la venta es necesario que haya un
nuevo comprador que ofrezca mejores condiciones, es indudable que den-
tro de la buena fe con que los contratos deben celebrarse y cumplirse, ese
nuevo comprador debe ser real y verdadero. Debe ser un comprador que
tenga realmente la intención de contratar, ya que para la validez o existen-
cia jurídica de la venta es menester que las partes tengan la intención de
obligarse, porque de lo contrario el contrato, aunque existe aparentemen-
1 Digesto, libro XVIII, título II, ley 1. Quiere decir: “Tal fundo lo tienes comprado en
ciento; pero si alguno ofrece mayor cantidad dentro de las próximas kalendas de enero,
perderás su dominio”.

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