Pago del Legagado - Pago del Legagado - Parte VI De las Asignaciones a Título Singular - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205930

Pago del Legagado

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas821-845
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833. Introducción. Todo legatario debe pedir la entrega del objeto
legado, al que el testador impuso el gravamen. A falta de manifes-
tación de voluntad del testador sobre el particular, los arts. 1097,
1354 y 1360 se encargan de señalar el deudor (vid. Nº 12). Pero
no siempre el gravado es quien debe entregar, porque el albacea
puede ser obligado a ello (vid. Nº 1176). Otro tanto el curador
de la herencia yacente.
834. Desde cuándo se puede exigir el pago. Desde la apertura de la
sucesión, si ésta coincide con la delación (arts. 955 y 956) (vid.
Nos 120 y 135). Además, deben estar pagados los acreedores he-
reditarios (arts. 959, Nº 2º y 1374). Esta prelación se justifica: los
últimos eran acreedores del testador; los legados no eran deudas
suyas. Éstos no tenían ni pueden tener como deudor al de cujus.
Es que pagados los acreedores hereditarios y efectuadas otras
deducciones a los bienes relictos, habrá llegado el momento de
saber cuál es el “acervo líquido” de que pudo disponer el testador,
cuando hay legados (art. 959, inc. 7º).
Por lo dicho, pagados los acreedores hereditarios, el legatario
tiene derecho a exigir lo que se le legó, sin tener que contar para
hacerlo con la voluntad de los herederos. Así lo resolvió la C. de
Santiago (Gac., 1897, t. 1º, sent. 1697, pág. 1075). Y como la nulidad
no produce efectos sino cuando se la ha declarado judicialmente
(art. 1687), la C. de Talca expresó que la circunstancia de haber
pleito sobre nulidad de un testamento no impide su cumplimiento
y, por lo mismo, los legados se deben cumplir (26 de noviembre
de 1913, Gac., 1913, t. 2º, sent. 1080, pág. 3125).
Hemos de concluir afirmando que en el conflicto entre un
acreedor del difunto –en la hora de ahora de los herederos– y un
legatario se debe preferir al primero, porque no hace otra cosa
CAPÍT ULO IV
PAGO DEL LEGADO
DERECHO SUC ESORIO
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que recobrar lo que, en su día y en su hora, dio al de cujus. Si no
lo obtiene, pierde; y el legatario sólo deja de ganar.
835. Excepciones. Hacen excepción a la regla precedente los lega-
dos de alimentos. Se deben y “podrá exigirse cada pago desde el
principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir
parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración
del período” (art. 1361, inc. 2º). Y si fuere una “continuación de
la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no
hubiese fallecido el testador” (art. 1361, inc. 3º) (vid. Nº 814). Con
esta misma excepción están amparados los legados de pensiones
periódicas, atento lo que dispone el art. 1361, inc. 1º (vid. 815).
También la preferencia para el pago que tienen los acreedores
hereditarios por el art. 1374 puede ser alterada y en beneficio
de los legatarios, cuando “la herencia no apareciere excesiva-
mente gravada” (art. 1374, inc. 2º). En tal evento pueden ser
pagados “inmediatamente” los legatarios “que ofrezcan caución
de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas”
(art. 1374, inc. 2º).
Si la herencia está o no excesivamente gravada es una cuestión
de hecho. El legatario que demanda el pago debe probar que los
bienes relictos permiten, desde luego, el pago del legado. Por tanto,
si la sociedad legataria “no ha probado que hay bienes suficientes
para que se le pague su legado, después de hacer de la herencia
las deducciones legales”; y sí, por otra parte, “con las escrituras
presentadas, han acreditado los albaceas que las testamentarias
de su cargo adeuda fuertes cantidades de dinero a la señora viuda
y a otras personas extrañas”, no procede el pago del legado, por
ahora” (sent. Nº 2568, pág. 1117, Gac., 1875).
El legatario debe, también, rendir caución que garantice que
cubrirá, oportunamente, lo que le quepa en la contribución de
las deudas (art. 1374, inc. 2º). Como resolvió la C. de Santia-
go: “sólo cuando la herencia no aparece excesivamente gravada
puede satisfacerse inmediatamente a los legatarios sus legados,
ofreciendo caución de cubrir lo que les quepa en contribución
a las deudas” (18 de octubre de 1875, Gac., 1875, sent. Nº 2568,
pág. 1177). Esta caución no es exigible “cuando la herencia está
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a
los legatarios” (art. 1374, inc. 3º). Haciendo aplicación de este
precepto, se resolvió que si el testador “no menciona deudas en
el testamento ni en la lista de sus bienes, a lo que se agrega que

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