Del pago de los créditos - Cuarta Parte. Etapas del Procedimiento Concursal - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615190

Del pago de los créditos

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas423-450

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C A P Í T U L O V

DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS

148. GEnERALIDADES

La última etapa del procedimiento concursal corresponde al pago de los créditos y está regulada en el párrafo segundo del Título X, que se ocupa “De la Liquidación del Pasivo”.

Desde luego, como se ha insistido, la finalidad del procedimiento de quiebra culmina con la distribución del producto de la liquidación del activo del fallido, mediante el reparto de los fondos obtenidos para proveer al pago de sus deudas, a fin de satisfacer los créditos de los acreedores.

Los repartos de fondos debe hacerlos el síndico, por ser una función que le es inherente a su gestión, como lo recalca el artículo 27 nº 18, que supedita su cometido a lo dispuesto en el segundo párrafo del Título X.

Sin embargo, ha de tenerse presente que para participar en los repartos cada acreedor habrá tenido que asumir la carga legal de verificar su crédito y alegar la preferencia que tuviere en el concurso. Por lo mismo, ha de correr el riesgo de la eventual demanda de impugnación que se deduzca, porque ello impedirá que pueda figurar en la nómina de los acreedores que formará el síndico con los créditos que no hubieren sido impugnados y quedará a la espera que se dirima la incidencia promovida para que sea completada la lista con el suyo, si tuviere éxito, como quiera que “sólo los acreedores que figuren en las nóminas referidas podrán participar en las distribuciones que haga el síndico”, como lo establece el inciso final del artículo 143.

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CUARTA PARTE: ETAPAS DEL PROCEDImIEnTO COnCURSAL

Si la impugnación estuviese pendiente, las cantidades que les correspondan a los titulares quedarán en depósito hasta que recaiga sentencia firme, para darle en su oportunidad la aplicación que proceda, sea para liberarlo en su beneficio o para retornar la reserva a la masa para hacer un nuevo reparto, según se acoja o rechace.

El reparto que hará el síndico no queda supeditado a la liquidación total de la masa del activo de la quiebra, porque no puede dejarse de repartir los caudales que resulten de la realización de los bienes en perjuicio de los acreedores, como lo hace notar el legislador en las normas que les dedica a los repartos, lo que no obsta que antes el síndico deberá salvaguardar las preferencias que la ley estatuye para hacer los pagos y si hubiese sobre ellas impugnaciones, habrá de aguardar que el tribunal las zanje y mientras tanto hará las reservas que correspondan.

En el conjunto de disposiciones que el citado párrafo segundo le dedica a la graduación de créditos y su pago, figura al comienzo la regla general del artículo 147, que se remite a lo establecido en las leyes respecto de la forma de pago y orden de preferencia de los acreedores y seguidamente en el resto de los artículos, del 148 al 156, el legislador puntualiza ciertos principios que versan sobre el pago de las distintas clases de créditos y otros que se refieren a los créditos condicionales y a la situación del acreedor que sea a la vez deudor del fallido, que han sido antes tratados, así como a las reservas de fondos para atender los pagos de los acreedores morosos; a los que tengan domicilio fuera del territorio de la república y a los que no han retirado los repartos oportunamente, cuyo importe se deposita en arcas fiscales.

Por el significado relevante que tiene en los casos extremos de una quiebra el análisis sobre las preferencias, que se agudiza cuando el pasivo supera las vanas expectativas de pago del magro residuo de la masa de bienes concursada, tiene interés dar al comienzo una visión general sobre las preferencias de pago, para tratar en seguida después el estudio de las particularidades que tiene la prelación de crédito en el derecho concursal, de modo de concluir con los repartos de fondos para proveer al pago de los derechos a los acreedores.

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CAP. V: DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS

149. PREfEREnCIAS DE CIERTOS CRÉDITOS. EL PRIVILEGIO y LA HIPOTECA

Como se sabe, el artículo 2470 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca”.

Está claro que la preferencia le confiere a un crédito el derecho de pagarse con anterioridad a otro, así como que entre sus causas figura el privilegio, que constituye una cualidad propia e inherente al crédito que le da el rango de ser una preferencia, mas no es lo suficientemente explícita la distinción que se establece en la norma entre el privilegio y la hipoteca.

En efecto, para la ley la prenda es un privilegio que se asemeja más a la hipoteca que a los demás privilegios, tanto como que el artículo 2407 del Código dice que “La hipoteca es un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. De ahí que la diferencia respecto de las dos causas de preferencia, como son el privilegio y la hipoteca, no tenga actualmente justificación, dado que para la ley la prenda es un privilegio y no la hipoteca, que es simplemente una causa de preferencia, como además lo es el propio privilegio.128Ciertos autores han explicado la sutil diferencia entre la hipoteca y el privilegio, admitiendo que la preferencia del último procede de una circunstancia inherente al crédito mismo, que emana de su naturaleza, de una causa que lo produce, y que en cambio la preferencia de la hipoteca, es el resultado de la garantía constituida sobre una cosa determinada y no del crédito que cauciona. Así entonces los acreedores hipotecarios prefieren según las fechas de sus inscripciones, y los privilegios, en razón de las fechas de las causas o el orden que la ley fija.129128 El artículo 2095 del Código Civil francés define el privilegio como: “Un derecho que la calidad del crédito otorga a un acreedor para ser preferido a otros acreedores, incluso hipotecarios”.

En la ley de 1854 sobre prelación de créditos, don Andrés Bello definía el privilegio como: “El derecho de ser pagado con preferencia a cualquiera otra clase de acreedores en razón de la naturaleza del crédito y sin consideración a su fecha”.

129 claro solar, Explicaciones de Derecho Civil, 1908, nº 874, p. 369; aGuirre  varGas, citado por Hernán Larraín Ríos, Tratado de la Prelación de Créditos, tomo I,
p. 49. Distrib. forense, 1998.

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Sin embargo, en nuestro concepto, no es ésta, precisamente, la razón que confirma la diferencia, sino que ella deriva del derecho francés, porque si bien el privilegio proviene de la calidad del crédito, en el caso de las hipotecas la referencia lo era en relación a quienes se les reconocía en su beneficio la existencia de hipotecas legales, como lo eran las mujeres casadas, los menores y los incapaces, para que pudieran hacer efectivos sus créditos sobre los bienes de sus maridos o tutores, que, si bien son asimilables a los privilegios, lo cierto es que se establecían en beneficio de determinadas categorías de acreedores, en cuyo interés se instituyeron para protegerlos, y por lo mismo no derivaban de la naturaleza del crédito.130En consecuencia, si el fundamento del distingo en el derecho francés resultaba de la comparación del privilegio con la hipoteca legal, no se justifica que el distingo se aplique en Chile, por no guardar correspondencia su alcance con el que procede desprender siguiendo el mismo raciocinio, porque, en lugar de trazarse la diferencia entre el privilegio y la hipoteca, bien pudo haberse formulado entre el privilegio y los créditos de la cuarta clase, a los que se les otorgó en lugar de la hipoteca legal la referida preferencia, que mira más a la calidad de la persona que es titular del crédito que a la índole propia del mismo, con lo que se habría evitado así caer en una distinción que le quita privilegio a la hipoteca y que se lo da no obstante a la prenda, aunque tienen ambas preferencias y se asimilan entre sí.131Con todo, “Esa cualidad inherente al crédito –sea que se haya o no incorporado un derecho real de garantía– fijará el modo de pagarse, en todo o en parte” de los acreedores, como lo significa el profesor fernando fueyo L. en una de sus obras, con lo que la práctica ha superado esta sutileza del Código entre el privilegio y la hipoteca.132La prelación, con sus reglas imperativas, y por tanto de orden público, cobra fuerza respecto de la eficacia de los créditos, ex-

130 Véase colin y capitant, Derecho Civil, p. 185, madrid, 1955. En el Código Civil chileno, en lugar de las hipotecas legales, se otorgó un privilegio de cuarta clase.

131 Al definir el Código Civil la hipoteca como un derecho de prenda, evoca el pasado histórico de la primera que tuvo en la figura del pignus romano una raíz común con la prenda, diferenciándose ambas en que, mientras la prenda requería la entrega de la cosa, en la hipoteca no era ella necesaria.

132 fernando fueyo L., Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1992, p. 550.

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CAP. V: DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS

puestos a menoscabo o pérdida a causa de una insuficiencia de los bienes del deudor para cubrir todos los créditos por el total y a su debido tiempo, crisis que dependerá en buena medida de las referidas reglas de preferencia para el pago y de la buena o mala fe que haya observado el deudor y que podrá irrogar la inevitable frustración de los acreedores para cobrar sus créditos.

Esas causas de preferencia originariamente se establecieron en el Código Civil chileno promulgado en 1855; con el tiempo, como lo destaca Galvarino Palacios G., ha devenido una proliferación de causas, particularmente en ordenamientos especiales, en que no han faltado razones para otorgar preferencias a ciertos créditos, de señaladas áreas de actividades, o que involucraban a ciertas personas, o garantizados por prendas especiales antes desconocidas, lo que achata el derecho de los acreedores comunes o quirografarios, que pierden las posibilidades del...

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