Pago de las Deudas Hereditarias - Pago de las Deudas Hereditarias - Parte XI Pago de las Deudas Hereditarias y División de Créditos - Derecho Sucesorio. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 358222802

Pago de las Deudas Hereditarias

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1317-1340

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CaPÍTUlO I

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1249.  Introducción. Es característica del Derecho Sucesorio chileno que el heredero es el continuador de la personalidad jurídica del difunto (vid. Nº 12). Por eso el art. 951 dice: “El título es universal cuando se sucede al difunto en sus obligaciones transmisibles”. ahora, si la sucesión es testamentaria, el art. 1097 expresa: “los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.
los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. En principio queda obligado ultra vires. Y como la calidad de heredero no se puede ceder, su obligación se mantiene no obstante cualquiera cesión que haga de sus derechos en los bienes relictos: semel heres semper heres (“la calidad de heredero es indeleble”, pág. 17, R. Domínguez B. y R. Domínguez Á., Rev. de Der., U. de Concepción, Nº 176, julio-diciembre 1984).

Por deuda hereditaria “debe entenderse aquella del causante y que se ha transmitido a sus herederos junto con su patrimonio”
(C. de la Serena, 16 de agosto de 1924, Gac., 1924, 2º semestre, sent. Nº 127, pág. 600). así, la “obligación contraída por el difunto de afianzar la deuda de un hijo se transmite a su sucesión, la cual queda obligada a cumplirla, porque los asignatarios a título universal representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Desde Pothier la doctrina distingue, dentro del pasivo de la herencia, las deudas y las cargas hereditarias. Son deudas de la sucesión todas la obligaciones contraídas por el difunto, que se transmiten a sus herederos. Por el contrario, las cargas son

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obligaciones nacidas después de la muerte del causante, si bien, originadas por la sucesión” (Ferrandis vilella, José, La Comunidad Hereditaria, Nº 3, págs. 119 y 120, Barcelona, 1954).

De la responsabilidad del heredero por las deudas que tenía el causante trata el Título XI del libro III, arts. 1354 a 1377, si bien se ha dicho que esta parte del Código reglamenta también la responsabilidad de los herederos por las deudas testamentarias o cargas (vid. Nº 846).

1250.  De cómo responden los herederos. Para precisar de cómo responden los herederos de las deudas hereditarias, frente a los acreedores que tenía el difunto, es necesario traer a colación las obligaciones con pluralidad de sujetos. Esto porque si el causante deja un heredero, por ocupar éste jurídicamente el lugar del difunto-deudor, ningún problema se presenta a los acreedores. Pero cuando los herederos son dos o más, nace el problema de saber la responsabilidad de los sucesores por las deudas del difunto, esto es, la porción que debe soportar cada sucesor en definitiva y cómo pueden ser judicialmente emplazados para ello.

Para todo lo anterior es forzoso referirse a las obligaciones con pluralidad de deudores, si bien derivativa.

1251.  Obligaciones divisibles. El art. 1524 precisa cuándo la obligación es divisible. En esta especie de obligaciones, de acuerdo a los arts. 1354, 1511 y 1526, cada heredero responde de las deudas hereditarias a prorrata de su cuota en el as hereditario. así lo dispone el primero de los preceptos citados; y los dos restantes establecen que cuando se han contraído por muchas personas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a la parte o cuota en la deuda, y que la cuota del insolvente no gravará a sus codeudores.

Fallecido el deudor, cuando de alguna de estas obligaciones se trata y habiendo varios herederos, la división del pasivo en proporción a la cuota hereditaria de cada heredero se produce de pleno derecho. Por el solo hecho del fallecimiento, el acreedor se encuentra con que tiene varios deudores en reemplazo del primitivo. El derecho que tenía se ha fraccionado. los varios deudores de los arts. 1511 y 1526 son, en la hora de ahora, por muerte del primitivo deudor de esa obligación con prestación divisible, sus herederos. Como dice la motivación de un fallo, “siendo lo que se cobra una deuda hereditaria, deberá dividirse entre los herederos

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a prorrata de sus cuotas; y, en consecuencia, estando representada la sucesión de doña lucía (…) por sus cuatro hijos legítimos, don Manuel, don Domingo, don José antonio y don Francisco Javier (…) corresponde pagar a cada uno de éstos o a sus sucesiones, la cuarta parte, o sea, 4.025 pesos” (consid. 3º, fallo primera instancia, Rev. de Der., t. 2, sec. 1ª, pág. 134). Si la sucesión es intestada, dependerá del orden en que se suceda al difunto para saber en qué proporción se divide la deuda dejada por el causante.

1251.1.  Historia. los autores están de acuerdo en que la división ipso jure de las deudas se remonta al Derecho Romano, particularmente a la ley de las Doce Tablas. Esto, sin duda, por recaer las obligaciones sobre sumas de dinero. además, no adquiriendo los herederos sino una cuota de la herencia, no parecía justo que debiera quedar sujeto a la venganza o acción del acreedor por toda la deuda.

1252.  Consecuencias. Como cada heredero responde a prorrata de su cuota hereditaria, resulta sujeto pasivo de una obligación para con el acreedor; obligación distinta, separada, de la de los otros coherederos. En el ejemplo jurisprudencial citado arriba hay, ahora, cuatro deudores, por obligaciones separadas. las consecuencias de esta situación son variadas. veamos algunas:
a) Cada heredero-deudor podrá ser demandado por la parte de la deuda, de acuerdo ésta a su porción hereditaria. Esta acción es independiente de la que el acreedor pueda enderezar contra cada uno de los otros coherederos.
b) Por lo dicho, el heredero emplazado será el único constituido en mora (art. 1551, Nº 3).
c) la extinción de la deuda que haga uno de los herederos no afecta a los otros. El que paga su cuota en la deuda, la extingue sólo a su respecto. los restantes coherederos quedan adeudando su cuota al acreedor. Como aplicación de este efecto tenemos que si el acreedor del difunto es uno de sus herederos, la cuota que éste tenga en la deuda se extingue por confusión; pero respecto de los restantes herederos-deudores, el heredero-acreedor mantiene su acreencia (arts. 1357, 1665 y 1667). ahora, si uno de los herederos es acreedor del que lo fue del difunto, ahora acreedor de todos los herederos, aquél podrá oponerle compensación por la cuota que le adeuda, atento a lo prevenido en los arts. 1655 y 1657, inc. 1º.

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d) lo que interrumpe la prescripción en perjuicio de uno de los herederos no la interrumpe respecto de los otros (art. 2519). los actos que interrumpen la prescripción, notificados a uno de los coherederos, no interrumpen la prescripción respecto de los demás: y por la misma razón las causas de suspensión a favor de un coheredero no sirven a los otros.
e) El heredero que contraviene a la obligación incurre en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota en la deuda principal (art. 1540).

1252.1.  Doctrina. los sucesores quedan sujetos al pasivo hereditario frente a los acreedores, en la medida en que están obligados a contribuir a ese pasivo, o sea, en proporción con las porciones en las cuales representan al de cujus. Esta división del derecho a pretender el pago de la deuda surte importantes efectos en materia de procedimiento. Cada heredero será demandado por la parte a que está obligado y la acción intentada de este modo es independiente de las dirigidas contra los otros herederos.

“El pasivo de la indivisión hereditaria está compuesto por las deudas hereditarias, es decir, aquellas que tenía en vida el causante. Estas deudas se dividen de pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas en la herencia. así lo establece el art. 1354” (Somarriva, Manuel, Indivisión y Partición, Nº 30, pág. 37, 1987). “Si la prescripción se interrumpe o suspende en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, solamente éste se perjudica o beneficia, corriendo siempre la prescripción en favor o en contra de los demás. Cuando la obligación conjunta lleva unida una cláusula penal, incurre en la pena solamente aquel de los deudores que contraviene la obligación y en cuanto a su porción de la deuda. la nulidad o la rescisión de la obligación pronunciada por causa de incapacidad de uno de los deudores carece de efectos respecto de los demás” (Esmein, Radouant y gabolde, en Planiol y Ripert, ob. cit., t. 7º, Nº 1057, pág. 371).

1252.2.  Deudas hereditarias. Su división entre los herederos. Éstas son de cargo de los herederos y se dividen entre ellos a prorrata de sus cuotas. así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias (art. 1354). Este principio de la responsabilidad de los herederos es absoluto y comprende toda clase de deudas transmisibles, cualquiera que sea su origen,

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incluidas las que provienen de un delito o cuasidelito cometido por el difunto. Son obligados a la indemnización de un delito y cuasidelito, dice el art. 2316, “el que hizo el daño y sus herederos (…) En otros términos, al momento de la muerte del testador, se opera, inmediatamente y de pleno derecho, la división legal del pasivo del difunto entre los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias (…) Quedan limitados los efectos de la confusión; de manera que si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa; como acreedor, tendrá acción...

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