Corte Suprema, 4 de junio de 1998. Parra Parra, Antonio (casación en el fondo) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228285446

Corte Suprema, 4 de junio de 1998. Parra Parra, Antonio (casación en el fondo)

Páginas61-66

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 730-97.

  1. de A. de Santiago, rol 3.967-96.

Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 31.130, "Parra Parra, Antonio con Sociedad Productora de Cuarzo El Peral Ltda.".

La misma doctrina aparece recogida en sentencia de la Corte Suprema de 4 de junio de 1998, que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Laura Elena Faúndez Faúndez, rol 1.419-97.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia de 9 de octubre de 1996, escrita a fojas 99, el juez de primer grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Productora de Cuarzo "El Peral".

A través de sentencia fechada el 15 de enero de 1997, que se lee a fojas 132, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó aquella decisión.

En su contra, el actor Antonio Parra Parra dedujo el recurso de casación en el fondo, denunciando los errores e infracciones de ley que pasan a reseñarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que, en concepto del recurrente, la sentencia infringe lo preceptuado por el artículo 2523 Nº 2 del Código Civil en cuanto -para entender interrumpida la prescripción del artículo 480 del Código del Trabajo- ha exigido, al efecto, que medie la correspondiente notificación de la demanda. Tal aseveración, dice, constituye un error porque conforme al primero de esos artículos, la interrupción se produce "desde que interviene requerimiento", situación que acontece cuando el actor "presenta" su demanda y no cuando la notifica. En efecto, continúa, la pretensión e intimación requeridas se formulan no con la notificación sino que a través del libelo. No puede exigirse notificación por cuanto ella es el mero conducto transmisor de la solicitud o requerimiento y no se vincula, directa o necesariamente, con la actividad o inactividad atribuibles al trabajador, puesto que su realización está supeditada a una serie de factores muchas veces ajenos a la voluntad del titular del derecho, lo que cobra especial relevancia en las prescripciones de corto tiempo, como la presente. Recuerda que, en general, la prescripción se ha instituido para sancionar la falta de diligencia en el ejercicio de las acciones o derechos. Sin embargo, reitera, notificar no siempre depende del actor. Como fuere, hace notar que el trabajador hizo uso del requerimiento especial que estatuye la legislación laboral, en el sentido que antecedió a esta demanda un reclamo planteado ante la Inspección del Trabajo;

  2. ) Que, en lo pertinente, el artículo 480 del Código del Trabajo dispone: "LosPage 63plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil".

  3. ) Que del precepto transcrito precedentemente puede colegirse, con razón, que, en el punto que interesa, el legislador laboral se ha remitido a las disposiciones del estatuto común y, particularmente, que hace aplicable la exigencia prevista en el artículo 2523 Nº 2 del Código Civil. Consecuentemente, es cierto que "el requerimiento" tiene la virtud de interrumpir los plazos de prescripción;

  4. ) Que, en todo caso, dilucidar el alcance y sentido que, en la especie, corresponde conferir a la voz "requerimiento", pasa por situar el...

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