Las partes de la relación procesal - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 346051226

Las partes de la relación procesal

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas9-31

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C a p í t u l o I

LAS PARTES DE LA RELACIóN PROCESAL

1. EL CONCEPTO DE PARTE

Múltiples son las definiciones y aportaciones doctrinales encaminadas a determinar quiénes son los sujetos de la relación jurídico-procesal, esto es, los que actúan como sujetos activos y pasivos, o que, frente a los anteriores, tienen la calidad de terceros.

La tendencia procesal mayoritaria reitera que la cualidad de parte se adquiere, en principio, sin referencia al derecho sustancial, por el solo hecho de proponer la demanda ante el juez.1En esta materia, gran difusión ha tenido el concepto de Chiovenda, para quien “es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual esta es demandada”.2

1 Coinciden en esta idea, entre otros, ROSEnbERg, Leo, Tratado de Derecho Procesal Civil, tr. de la 5ª ed. alemana, Ángela Romera, Buenos Aires, E.J.E.A., 1955, t. I, p. 211; SChönkE, Adolfo, Derecho Procesal Civil, tr. Leonardo Prieto-Castro, Barcelona, Bosch, 1950, p. 85; gOLdSChmIdT, James, Derecho Procesal Civil, tr. L. Prieto-Castro, Buenos Aires, Labor, 1936,
p. 191; PICARdI, Nicola, Manuale del Processo Civile, Milán, Giuffré Editore, 2006, pp. 125-126; gREIf, Jaime, “Consideraciones acerca del concepto de parte y pluralidad de parte”, en Estudios de Derecho en Homenaje a Raúl Tavolari Oliveros (VV.AA.), Santiago, LexisNexis, 2007, p. 127; PROTO PISAnI, Andrea, Lezioni di Diritto Processuale Civile, Nápoles, Jovene, 2006, pp. 304-305; ROdRíguEz gARCéS, Sergio, Tratado de las tercerías, Santiago, Ediciones Vitacura, 1987, t. I, p. 17.

2 ChIOVEndA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, tr. de la 3ª ed. italiana José Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922. t. II, p. 6. Este concepto goza de gran aceptación en doctrina, lo siguen, entre otros, mOnTERO AROCA, Juan, “Las partes en el proceso del trabajo: capacidad y legitimación”, en Estudios de derecho procesal, Barcelona, Bosch, 1981, p. 350;

Como lo explica Calamandrei, se llama partes a los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay una contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria: en un duelo, en un torneo caballeresco, en una competición gimnástica, en una lucha política de partidos o facciones.3Llenando el vacío de nuestro Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema ha señalado que “el concepto de parte (…) corresponde a la única o a cada una de las distintas personas que entablan la demanda o gestión judicial o que tienen el carácter de demandados; y por consiguiente, partes son los sujetos de la relación jurídica procesal que se va a desenvolver en el pleito, o dicho en otros términos, los que son sujetos activos o pasivos de la demanda”.4Si bien en su sentido natural este concepto se refiere al demandante y al demandado, se refiere al demandante y al demandado, dichas denominaciones pueden cambiar. Así, en el proceso de ejecución se designan como ejecutante y ejecutado; en materia de medios de impugnación se distingue entre recurrente y recurrido, entre apelante y

guARnERI, José, Las Partes en el Proceso Penal, tr. Constancio Bernardo de Quirós, México (Puebla), José
M. Cajica, 1952, pp. 41-42; ORTELLS RAmOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, Pamplona, Thomson Reuters, 10ª ed., 2010, p. 102.

3 Cfr. CALAmAndREI, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código, tr. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, E.J.E.A., 1962, vol., II, p. 293.

4 CS, 16 de octubre de 1941, RDJ, t. xxxIx, sec. 1ª, p. 276. En nuestra doctrina, sobre el tema, mALdOnAdO bAhAmOndES, Joseph, Concepto de parte y capacidad procesal, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Editorial Universitaria, 1960.

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Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo III

apelado; si el que ingresa a una relación procesal en curso es un tercero, recibirá el calificativo de tercero coadyuvante, tercero excluyente, tercerista, etcétera.

2. LA RELEVANCIA JURÍDICA DE LA CALIDAD DE PARTE

La calidad de parte en la relación procesal permite ejercer los derechos y cumplir con las cargas u obligaciones inherentes a ella.

Asimismo, esta condición jurídica determina el funcionamiento de una serie de instituciones procesales, tales como, el contenido del derecho de defensa (que depende de quién sea la contraparte); la excepción de cosa juzgada o de litispendencia, el pago de las costas, la legitimación para impugnar las resoluciones, el derecho a obtener la inhabilitación por falta de imparcialidad de jueces, testigos y peritos, entre tantas otras cuestiones.

En suma, constituye una máxima del proceso civil que los actos de alegación, prueba e impugnación deben ser ejecutados por las partes.

3. EL PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTE

El proceso civil contencioso presupone la existencia de dos partes.5Esto significa

5La pluralidad de partes no es una materia a pluralidad de partes no es una materia

pacífica en la doctrina. Sobre el principio de dualidad de partes, entre otros, cfr., PRIETO-CASTRO, Leonardo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Pamplona, Aranzadi, 2ª ed., 1985, t. I, pp. 233-236; mOnTERO AROCA, Juan, La Intervención Adhesiva Simple, Contribución al Estudio de la Pluralidad de Partes en el Proceso Civil, Barcelona, Hispano Europea, 1972, p. 5; QuInTERO dE PRIETO, Beatriz, “Proceso con Partes Plurales”, en Revista de Estudios Procesales, Nº 33 (1980), Rosario, Argentina, pp. 67 y ss. En la doctrina procesal italiana el gran defensor de la pluralidad de partes ha sido REdEnTI, fundamentalmente en sus trabajos “Pluralità di parti nel proccesso civile (Diritto romano)”, en Archivo Giuridico, 1909, vol. 79, 1-3; Il giudizio civile con pluralità di parti (Milano, 1960), (la primera edición es de 1911 y la de 1960 es una reimpresión); Profili Practici del Diritto Processuale Civile, 2ª ed., Milán, 1939, pp. 247 ss., 179 ss., 237 ss., y 251 ss.

que la relación jurídica procesal se desarrollará entre dos partes, aunque cada una de ellas, o ambas, pueda estar constituida de una o muchas personas, tal como ocurre en las distintas manifestaciones del litisconsorcio.

La dualidad de partes es una proyección del principio de bilateralidad, audiencia o contradicción, en virtud del cual nadie puede ser condenado sin darle la posibilidad de ser oído en el juicio.6Esta exigencia se explica porque no hay derechos que existan impersonalmente; todos existen referidos a un sujeto y, para ejercitarse –incluso en el proceso–, se deben hacer valer frente a alguien. En consecuencia, en el proceso civil contencioso la relación jurídica debe trabarse entre personas concretas; no es factible que se pueda deducir una acción por o contra un sujeto indeterminado, incluso cuando el daño proviene de una actuación colectiva o grupal.7Para cumplir con ello, la demanda debe individualizar tanto a quien la deduce como contra quien se dirige (art. 254 Nos 2 y 3

CPC). Tal exigencia incluso se debe cumplir cuando la acción busca proteger los derechos e intereses legítimos de sujetos indeterminados, como ocurre, por ejemplo, con la tutela preventiva para evitar un daño contingente que amenace a personas indeterminadas (art. 2333 del CC), o incluso en el caso de acciones populares o las relativas a la protección de intereses colectivos o difusos.

Para lograr esta determinación de sujetos, el legislador ha previsto la existencia de las

6La dualidad de partes constituye un elemento distintivo de la jurisdicción contenciosa, que la diferencia de la jurisdicción voluntaria. Tal como se explicó, en esta última se acude al juez como un sujeto dotado de autoridad y potestad jurídica, para documentar la existencia de hechos, crear, modificar o extinguir derechos en una variada serie de estados y situaciones jurídicas. En la jurisdicción voluntaria existe un solicitante que requiere la intervención del órgano jurisdiccional en aquellos casos que la ley lo establece (cfr. tomo II, cap. II N 8.1.2).

7Sobre el tema, ROdRíguEz gREz, Pablo, “Responsabilidad extracontractual colectiva”, en Actualidad Jurídica Nº 21, 2010, pp. 9-48.

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Capítulo I: Las partes de la relación procesal

medidas prejudiciales preparatorias, las que pueden ser solicitadas al juez para poder precisar al sujeto legitimado en el futuro juicio, conforme a las reglas del Libro II, Título IV del CPC, arts. 273 a 278 CPC.

Sólo en situaciones excepcionales el sujeto pasivo de la relación procesal puede quedar indeterminado, tal como acontece en los siguientes casos:

1º) En materia de recurso de protección, cuando el ilícito constitucional configura una agresión o amenaza a la integridad física o psíquica de una persona y el infractor no se puede determinar, dicha acción es admisible contra un sujeto indeterminado.8Ahora, para restablecer el imperio del derecho la Corte de Apelaciones respectiva pedirá el informe de rigor a otros órganos públicos, con el objeto de recabar los antecedentes necesarios para no dejar al afectado sin la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si procede.

2º) Cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela preventiva para proteger la vida del que está por nacer, el juez tiene el

el juez tiene el deber de adoptar todas las providencias que le parezcan convenientes para garantizar la existencia del concebido, siempre que crea que de algún modo peligra, las que pueden decretarse aunque el sujeto infractor no esté determinado (art. 75 CC).

3º) En ciertos procesos especiales, el legislador garantiza la dualidad de parte reconociendo a terceros la posibilidad de oponerse al acto constitutivo del derecho, sin que por ello el proceso deje de tener naturaleza contenciosa.9Como en estos casos

8 Sobre el tema, RíOS ÁLVAREz, Lautaro, “La acción de protección en el ordenamiento jurídico chileno”, en Revista de Ciencias Sociales, Nº 53, 2008, pp. 158-160. También se puede justificar...

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