Hacia un mayor acceso a la justicia en el proceso penal. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de Chile sobre la inaplicabilidad de los artículos 230, 231, 237, 240 del Código Procesal Penal - Núm. 2-2010, Noviembre 2010 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 300418718

Hacia un mayor acceso a la justicia en el proceso penal. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de Chile sobre la inaplicabilidad de los artículos 230, 231, 237, 240 del Código Procesal Penal

AutorGonzalo Aguilar Cavallo
CargoProfesor de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos
Páginas709-743

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Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2, 2010, pp. 709 - 744. ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca

“Hacia un mayor acceso a la justicia en el proceso penal” Gonzalo Aguilar Cavallo

HACIA UN mAyor ACCESo A lA jUSTICIA EN El proCESo pENAl ComENTArIo A lA SENTENCIA dEl TrIbUNAl

CoNSTITUCIoNAl dE CHIlE SobrE
lA INAplICAbIlIdAd dE loS ArTíCUloS 230, 231, 237, 240 dEl CódIGo proCESAl pENAl

Gonzalo aGuilar Cavallo1

profesor de derecho Internacional público y derechos Humanos gaguilarch@hotmail.com

El Tribunal Constitucional de Chile, con fecha 29 de enero de 2010, pronunció una sentencia en un recurso de inaplicabilidad presentado por Eduardo Sánchez Eyquem con el objeto de que se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 230, inciso primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero letra a), cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del Código procesal penal, en una causa criminal por delito de lesiones graves. El Tribunal Constitucional rechazó la acción de inaplicabilidad con una prevención del ministro bertelsen y la ministra peña Torres y con la disidencia del ministro Colombo Campbell. Este proceso se inserta en el contexto de otros reproches de constitucionalidad formulados contra las normas contenidas en el Código procesal penal, especialmente en los casos de César Uribe Villegas (18 diciembre 2008), patricio meneses Farías (19 agosto 2008) y Aarón Vásquez muñoz (30 enero 2008).

El presente caso presentaba un desafío mayor, ya que se encontraba en juego el derecho de acceso a la justicia en el proceso penal, principio que forma parte de los fundamentos de la existencia de cualquier sociedad democrática. por tanto, este comentario se centrará en el análisis del derecho de acceso a la justicia.

1profesor de derecho Internacional público y derechos Humanos, doctor en derecho, llm en derechos Humanos y derecho Humanitario, mA en relaciones Internacionales. becario de investigación posdoctoral (dAAd / CoNICyT) en el max planck Institute for Comparative public law and International law, ruprecht Karls Universität, Heidelberg, Alemania. El autor agradece el apoyo brindado por el dAAd, CoNICyT y el max planck Institute for Comparative public law and International law, en cuyo marco se ha realizado esta investigación (gaguilarch@hotmail.com).

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i. HeCHos

1. la acción de inaplicabilidad tiene su origen en el proceso por el delito de lesiones graves, rIT Nº 6118-2009, rUC Nº 0900447112-9, del Cuarto juzgado de Garantía de Santiago. El requirente señaló que “en calidad de ofendido personal por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código penal, presentó una querella criminal […]. Indica que la querella fue declarada admisible y enviada a la Fiscalía oriente del ministerio público. Expone que los preceptos impugnados son decisivos para la gestión judicial pendiente, toda vez que otorgan al ministerio público amplias facultades para formalizar discrecionalmente y para solicitar, previo acuerdo del imputado, la suspensión condicional del procedimiento, lo que tiene el efecto final de extinguir la acción y la responsabilidad penal en el evento establecido en el inciso segundo del artículo 240 del Código procesal penal2.

2. Además, precisó que “si bien el artículo 237, inciso quinto, del citado Código ordena oír al querellante que asistiere a la audiencia en que se ventile la suspensión condicional, sus derechos quedan completamente condicionados a las decisiones que adopte el ministerio público, toda vez que la formalización efectuada por tal organismo y la consiguiente calificación jurídica del o de los delitos por los cuales formaliza no es controlada judicialmente. Explica que, como consecuencia de la falta del aludido control, el querellante por el delito de lesiones graves quedará privado definitivamente del ejercicio de la acción penal pública, pues no podrá acceder a un pronunciamiento jurisdiccional si el ente persecutor, para los efectos de llegar a un acuerdo con el imputado y así proceder fácilmente a la suspensión condicional del procedimiento, formaliza por un delito que tenga asignada una pena inferior a la de presidio menor en su grado máximo”3.

3. Finalmente, el requirente señaló que “la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto consagran la formalización de la investigación y la suspensión condicional del procedimiento, vulnera lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, inciso

[2] Tribunal Constitucional de Chile: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de Eduardo Sánchez Eyquem respecto de los artículos 230, inciso primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero letra

a), cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso por el delito de lesiones graves, RIT Nº 6118-2009, RUC Nº 0900447112-9, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. rol Nº 1445-09. Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, p. 1.

[3] Tribunal Constitucional de Chile: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de Eduardo Sánchez Eyquem respecto de los artículos 230, inciso primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero letra

a), cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso por el delito de lesiones graves, RIT Nº 6118-2009, RUC Nº 0900447112-9, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. rol Nº 1445-09. Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, p. 2. 710 Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2 2010, pp. 709 - 744

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segundo, 19, Nºs. 3º, incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, y 26º, 76 y 83 de la Constitución política. Agrega que, además, debe acogerse la acción impetrada en estos autos por cuanto también se configuraría una contravención a los numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos Humanos en relación con el artículo 5º de la Carta Fundamental”.
4. En la sentencia que comentamos existe un relevante voto disidente, el cual a su vez, reproduce, en parte, los argumentos de un voto de mayoría, en un caso anterior, del mismo tribunal4. pocas veces los votos disidentes forman parte del comentario jurídico. Nosotros consideramos que el voto disidente del ministro Campbell constituye un aporte al debate constitucional en materia de acceso a la justicia. por lo tanto, a continuación, nos referiremos primero al voto de mayo-ría y, posteriormente, abordaremos el voto disidente del ministro Campbell, ya que efectúa un notable examen del derecho de acceso a la justicia, aun cuando, en nuestra opinión, su voto sería aun más potente si portara una visión global y coherente de los derechos humanos fundamentales, integrando así el enfoque del derecho Internacional de los derechos Humanos, tal como fue planteado por el requirente en su acción de inaplicabilidad. Esta integración en la ecuación constitucional del derecho Internacional de los derechos Humanos es una tendencia actual en la evaluación que efectúan gran parte de los tribunales constitucionales de América latina y del mundo.

ii. voto de mayoría

1. los jueces constitucionales se concentraron en el argumento de la naturaleza del reproche de constitucionalidad efectuado por el requirente. Así, señalaron que “en el caso concreto en que se ha solicitado pronunciamiento de inaplicabilidad, los preceptos impugnados no tienen una posibilidad real de ser aplicados y ser decisivos, sino tan sólo una posibilidad hipotética y teórica, y es menester diferenciar estas situaciones, por cuanto la segunda de ellas no amerita un pronunciamiento de este sentenciador, desde el momento en que no ha sido llamado a emitir pronunciamientos de inaplicabilidad de eficacia hipotética. En razón de lo anterior es que se ha “afirmado que el requerimiento de inaplicabilidad procede contra un precepto legal, de cualquier naturaleza, que se estima contrario a la Carta Fundamental; la exigencia constitucional se completa si dicho precep-

[4] En este sentido, vid. Tribunal Constitucional de Chile: Requerimiento de inaplicabilidad presentado por Patricio Rodrigo Meneses Farías respecto del artículo 230, inciso primero, del Código Procesal Penal, en la causa RIT Nº 179-2005, RUC Nº 0510001570-08, del Juzgado de Garantía de San Fernando. rol Nº 815-07. Sentencia de 19 de agosto de 2008. 711 Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2 2010, pp. 709 - 744

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to legal puede resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución”5.

2. Además, los jueces constitucionales agregaron que “debe precisarse que el requerimiento de autos tampoco podría ser objeto de una sentencia estimatoria, desde el momento en que, al apoyarse en elucubraciones sobre el curso futuro del proceso penal pendiente prescindiendo de circunstancias concretas y reales, envuelve más bien una pretensión de inconstitucionalidad en abstracto respecto de institutos procesales como lo son la formalización de la investigación y las salidas alternativas, cuestión que, sin perjuicio de ser desestimada por las motivaciones contenidas en el capítulo III de esta sentencia, no puede ser objeto de una declaración de inaplicabilidad”6.

3. El Tribunal Constitucional finalmente rechazó la acción de inaplicabilidad observando que “es posible colegir que la acción de inaplicabilidad formulada no podrá ser acogida, atendido que se ha efectuado un reproche de inconstitucionalidad...

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