El derecho penal como objeto de las ciencias penales. Concepto y método - El Derecho Penal: Fundamentos Generales - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051189

El derecho penal como objeto de las ciencias penales. Concepto y método

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas73-90

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§ 1 Concepto. Delimitación con el derecho administrativo sancionador
A Derecho penal, procesal penal y de ejecución penitenciaria

El derecho penal138sustantivo o material– puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que asocian a un hecho determinado (el delito) una determinada pena y / o medida de seguridad como su consecuencia.139 Este es, básicamente, el objeto de estudio de este libro.

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Se habla, en cambio, de derecho penal adjetivo o formal, para hacer referencia al derecho procesal penal, que contiene los preceptos destinados a hacer efectivas las consecuencias jurídicas del derecho penal material, es decir, a aplicarlas a los casos concretos.

El proceso penal “prepara y organiza el escenario que necesita el derecho sustantivo para hacerse efectivo” y sin él no puede haber protección de bienes jurídicos ni realización de ninguno de los fines que se atribuyen a la pena, y como –por otra parte– no puede haber proceso penal formalizado sin un derecho procesal penal,140 aparece evidente la interdependencia de ambos. Históricamente formaron el derecho penal sustantivo y el derecho penal adjetivo durante un largo período, un cuerpo único.141

A pesar de las diferenciaciones surgidas con posterioridad, al punto de considerarse en la tradición hispánica al derecho procesal penal como parte de una disciplina que integra las distintas clases de procedimiento judicial (penal, civil o administrativo), la experiencia enseña que el estudio del derecho penal sustantivo sin referencia a las implicaciones y consecuencias procesales para el caso eventual constituye una especie de álgebra abstracta, desconectada del mundo de la vida real.142 Cabe añadir todavía que hayPage 75 disposiciones que corresponden al derecho penal sustantivo o material y que se hallan en el Cpp (1906) y Cpp (2000) (como el artículo 509 del primero, que contiene una regla sobre aplicación de la pena para el caso de reiteración de delitos, reproducida en el art. 351 del Código de 2000, cuerpo legal que en su art. 58 contempla la disposición del art. 39 del Código de 1906, que excluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas), mientras hay preceptos de derecho penal adjetivo (como los artículos 47, 429 y 455), que se encuentran en el Código Penal.

Es también parte del derecho penal el llamado derecho de ejecución de las penas, que comprende las reglas jurídicas relativas al inicio, cumplimiento y control de las penas y medidas de seguridad impuestas como consecuencia de un delito,143 aunque no deja de ser cierto que, como se lee en HAZEWINKEL-SURINGA / REMMELINK, “la ciencia del derecho penal se preocupó a menudo en el pasado, injustamente, de estudiar exclusivamente el hecho punible como fenómeno jurídico, descuidando el estudio de sus consecuencias”,144 lo que está en franco contraste con las tendencias modernas de la dogmática penal.145

De lo dicho puede advertirse la estrecha relación que existe entre el derecho penal material, adjetivo y ejecutivo. A ellos hay que sumar su aplicación efectiva por los órganos de la justicia pePage 76nal (policía, tribunales), el discurso dogmático de la ciencia penal y la investigación criminológica. Todo ese extenso ámbito, que se completa con la opinión de los ciudadanos sobre el funcionamiento de la justicia penal, en buena parte determinado por la representación “dramática” de los acontecimientos por los medios de comunicación, conforma un sistema en que se expresa el jus puniendi del Estado. En el marco de ese sistema se destaca la criminalización primaria, esto es, la creación de normas penales por los órganos legislativos, y la criminalización secundaria, es decir, el funcionamiento de esas normas penales en la vida real, a través de la actividad de los agentes de policía, del ministerio público y de los jueces frente a los casos particulares.

a El derecho penal como rama del derecho público. Su vinculación a los preceptos constitucionales

El derecho penal es parte del derecho público (jus publicum), en cuanto está construido sobre la base del principio de autoridad y subordinación. De ello se sigue que el derecho penal impone sus normas por sobre los intereses de particulares, sean ellos hechores o víctimas. No hay, pues, en este ámbito, equilibrio de intereses entre partes colocadas en situación de igualdad. La víctima puede desinteresarse enteramente de la pretensión punitiva del Estado y hasta puede oponerse a ella, sin que esto afecte, como regla, a la acción del sistema penal.146 La existencia de unos escasos delitos de acción privada, como, entre otros, la injuria o la calumnia contra personas privadas o la provocación a duelo –casos en que la acción penal sólo puede ser puesta en movimiento por el ofendido o su representante legal (art. 18 Cpp (1906) y art. 55 Cpp (2000))–, no obsta al carácter público del derecho penal, ya que sigue siendo tarea del Estado la persecución de esos hechos a través de sus órganos represivos.

Como rama del derecho público, el derecho penal se encuentra fuertemente vinculado a las disposiciones de la Constitución en la materia. En ella se fijan dos principios esenciales del derecho penal material, contenidos en su art. 19, Nº 3: el llamado principioPage 77 de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege), según el cual tanto los hechos constitutivos de delito como la pena correspondiente deben hallarse determinados en una ley, antes de ejecutarse el hecho por el sujeto (inc. 7º) y el principio de la lex certa o de la tipicidad, con arreglo al cual debe el legislador describir las incriminaciones lo más precisamente posible (“Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (inc. 8º)), cuyo análisis particularizado se hará en el siguiente capítulo. La Constitución consagra también otras garantías, de carácter procesal penal, como el principio nulla poena sine iudicio, según el cual nadie puede ser sometido a pena sin haber sido previamente juzgado por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. “Todo juzgamiento –ha declarado el Tribunal Constitucional– debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, creado por la ley”.147 El referido principio supone también el derecho a contar con la asistencia de abogados y con un procedimiento y una investigación racionales y justos (art. 19, Nº 3, incs. 2º, 3º, 4º y 5º). Observa, con razón, CURY, que es en la vigencia efectiva de la integridad del principio nulla poena sine iudicio, el cual en nuestro país, “ha sido apenas nominal”, que se realiza la idea, subrayada por la doctrina,148 de que el derecho penal formal es “derecho constitucional aplicado”,149 situación que se espera revertir con la gradual entrada en vigencia Cpp (2000). Hay, además, diversos otros preceptos constitucionales, como el que proscribe las presunciones de derecho en materia penal (art. 19, Nº 3, inc. 6º); el que prohíbe, aunque con reserva, la pena de confiscación150 y la de pérdida de derechos previsionales (art. 19, Nº 7, letras g) y h)); el que establece la indemnización por error judicial (art. 19, Nº 7, letra i); además de las variadas disposiciones para garantizar la libertad personal; todos los cuales tienen asimismo vinculación directa con el sistema penal material y formal.

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En cuanto la Constitución asegura los derechos y libertades fundamentales, la interpretación de la ley penal deberá hacerse siempre con el respeto y aseguramiento de la dignidad de la persona y de sus derechos como conceptos rectores, conforme al principio de vinculación directa de la Constitución, consagrado en los incisos 1º y 2º del artículo 6º, y el reconocimiento de la aplicabilidad directa de los tratados internacionales de derechos humanos, que resulta del inciso segundo de su art. 5º.151

a 1. Excurso: El derecho internacional penal

El derecho penal pertenece al Derecho público interno, lo que no obsta a la existencia de un derecho internacional penal, que es parte del derecho internacional, el cual ha dado origen a figuras penales de competencia internacional (tales como los delitos contra la humanidad) y a una jurisdicción recientemente creada (Tribunal de La Haya) que ha comenzado a juzgar las atrocidades perpetradas en la ex Yugoslavia, lo que constituye un importantísimo precedente de injerencia internacional en crímenes masivos cometidos por individuos con respaldo estatal, con motivo de la pertenencia étnica, nacional, religiosa o política de las víctimas. Un ulterior y decisivo progreso en este ámbito significa la creación del Tribunal Penal Internacional, cuyo tratado constitutivo ha sido suscrito aunque no ratificado por Chile.152

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a 2. Excurso: Derecho penal y medidas de seguridad predelictuales

Más adelante nos referiremos a las medidas de seguridad como consecuencia del delito, en nuestro país de alcance muy reducido (tales como las previstas en el Título III del Libro IV Cpp (1906) y en el Párrafo 4º del Título VIII del Libro Cuarto Cpp...

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