Capacidad penal de las personas jurídicas - Un asunto criminal contemporáneo. Rol de las empresas, responsabilidad penal de las personas jurídicas y corrupción - Libros y Revistas - VLEX 319196459

Capacidad penal de las personas jurídicas

AutorClara Leonora Szczaranski Cerda
Páginas73-109
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En general, puede observarse que sobre el asunto de la respon-
sabilidad penal de las personas jurídicas la discusión no es del
todo desinteresada, y que las opiniones son inf‌luenciadas por las
posiciones o roles que se asumen frente al fenómeno criminal y,
específ‌icamente, frente a la corrupción. En efecto, la cuestión de
la responsabilidad penal de las corporaciones está, casi siempre,
conectada con hechos de corrupción, o con delitos socioeconó-
micos, en los que los distintos poderes, económicos o políticos,
tienen incidencia. Difícilmente encontraremos sociedades im-
plicadas en delitos de otra índole. Así, en algunos países, ajenos
a la OCDE y a sus Principios sobre gestión pública y privada, es
más frecuente encontrar posturas proclives al laissez-faire, para
defender el sistema y la propia participación del poder en los
negocios, o para defender y justif‌icar la insuf‌iciente o indebida
gestión de los asuntos públicos.
El carácter histórico del problema es un hecho de la causa y,
por lo mismo, es orientadora la frase de Würtenberger, en cuanto
a que no existe hoy ninguna cuestión de dogmática penal a cuya
clara solución el camino de la historia o el examen de la crimi-
nología no pueda proporcionar una contribución fundamental
para la profundización científ‌ica del problema.
1. ¿SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST?
Como diría Santo Tomás de Aquino, videtur quod societas delinquere
non potest (pareciera que una sociedad no puede delinquir)…
C A P Í T U L O I V
CAPACIDAD PENAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
UN ASU NTO CRIM INAL CON TEMPOR ÁNEO
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Como vimos al repasar algunas etapas principales del devenir
histórico de la cuestión, especialmente desde f‌ines del siglo XVIII
y la primera mitad del XIX, la af‌irmación de que una persona
jurídica no puede delinquir se ha presentado como obvia, y llegó
a imponerse en el derecho penal europeo continental. Además
de la supuesta carencia de voluntad de las corporaciones, se ha
argüido que ya existe la responsabilidad civil y patrimonial; que el
derecho penal es subsidiario y ultima ratio; que debe privilegiarse
la libertad económica; que no se puede arrastrar a las corpora-
ciones al universo antropocéntrico de la disciplina penal, entre
varios otros argumentos.
Sin embargo, en el presente decenio, el pensamiento domi-
nante ha cambiado diametralmente. El máximo experto en la
materia en los Estados Unidos, John Coffe Jr.,84 señaló, en 1999,
que “sólo una minoría de los sistemas legales occidentales deja a
la persona jurídica fuera del recinto del derecho penal” y agrega
que “es muy dudoso que este estado de cosas pueda continuar
adelante”.85
Firme en la postura de no reconocerles responsabilidad
penal, destaca Alemania, con su poderoso desarrollo de la dog-
mática penal. Pero el asunto no está def‌initivamente asentado
en Alemania. Por lo mismo, Heinitz 86, contrario a reconocerles
responsabilidad penal, aconseja “escuchar a la historia” para en-
contrar una respuesta, precisando que el asunto ha preocupado
desde antiguo y que, en todo tiempo, la respuesta, en los lugares
donde el ordenamiento jurídico ha llegado a las abstracciones
más altas para explicar la punibilidad de las personas jurídicas, el
basamento principal han sido las necesidades políticas y los objeti-
vos perseguidos, y no necesidades meramente lógico-sistemáticas.
Y ratif‌icando el desacuerdo que el tema provoca en la doctrina
alemana, Jakobs, uno de los más destacados penalistas alemanes,
se coloca en una vertiente propia, funcional y normativa, y señala:
“Ya para las personas físicas la comprobación de si concurre acción
no se resuelve desde un punto de vista exclusivamente naturalís-
tico; más bien lo importante es la determinación valorativa del
84 Coffe, 1999:10.
85 Ibid.
86 Citado por Marinucci (2007:446).
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CAPACIDA D PENAL DE LA S PERSONAS J URÍDICA S
sujeto de la imputación, es decir, qué sistema psicosomático se
trata de juzgar por sus efectos exteriores… Pero no cabe funda-
mentar que en la determinación del sujeto el sistema que ha de
formarse deba estar compuesto siempre de los ingredientes de
una persona física (mente y cuerpo) y no de los de una persona
jurídica (estatutos y órganos).87 A juicio de Jakobs, los estatutos
y los órganos de una persona moral se pueden concebir también
como sistema, “en el cual lo interno –paralelamente a la situación
en la persona física– no interesa (…), pero sí interesa el output”
(resultados). De esta forma, los actos que realizan los órganos
con sujeción a los estatutos constituyen las acciones propias de
la persona jurídica.
De acuerdo con ese pensamiento, es posible convenir en
que lo que se juzga por el Derecho Penal no son acciones en
sentido naturalístico, sino sujetos de responsabilidad, esto es,
sistemas compuestos de psique y cuerpo (personas físicas) o de
constitución y órganos (personas jurídicas), siendo ambos sujetos
perfectamente capaces de originar resultados (outputs). Lo que
nos hace recordar a Ferrara y a Kelsen, para los que el sujeto es un
centro de imputación de derechos y deberes, normativo. Kelsen,
que me impacta profundamente, señala:
“Nos vemos así inducidos a ver en la noción de sujeto de dere-
cho o de persona una construcción artif‌icial, un concepto antro-
pomórf‌ico creado por la ciencia jurídica con miras a presentar al
derecho de una manera sugestiva. En rigor de verdad, la ‘persona’
sólo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y de
derechos subjetivos; un conjunto, pues, de normas. Al personif‌icar
este haz, se desdobla el objeto del conocimiento jurídico, con lo
cual se arriba fácilmente a conclusiones erróneas.”88
La persona “física”.
La teoría positivista ha intentado demostrar que no hay dife-
rencia de naturaleza entre la persona física y la persona jurídica,
pero esta concepción no ha tenido un desarrollo completo. La
persona física no es el hombre, como lo considera la doctrina
tradicional. “El hombre no es una noción jurídica que expresa
87 Jakobs, 1997:183,584.
88 Kelsen, 1971:125.

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