Informe pericial ante Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aplicación jurisprudencial de decreto ley 2191 de amnistía, de fecha 19 de abril de 1978 - Núm. 12-1, Enero 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43411024

Informe pericial ante Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aplicación jurisprudencial de decreto ley 2191 de amnistía, de fecha 19 de abril de 1978

AutorProf. Dr. Jean Pierre Matus A.
CargoAbogado PUC. Mg. y Dr. en Derecho por la U. Autónoma de Barcelona

Prof. Dr. Jean Pierre Matus A.1

Número 12

En lo principal, informe pericial. En el otrosí, acompaña documentos.

Honorable Corte Interamericana de Justicia

Jean Pierre Matus Acuña, Abogado, Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y Profesor Asociado de Derecho Penal de la Universidad de Talca, citado en calidad de perito en el Caso 12.057, Luis Alfredo Almonacid Arellano contra el Estado de Chile, a la H.C.I.J. respetuosamente digo:

Que vengo en evacuar por escrito el Informe Pericial solicitado, sobre los «recursos judiciales en el ordenamiento jurídico chileno aplicable a [la] materia [del presente caso, y la] Jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile en la interpretación e inaplicabilidad del Derecho Ley de Aministía»:

I Recursos judiciales disponibles por la presunta víctima
  1. Como señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «la Comisión») en los Nºs 22, 25 y 26 de su escrito de demanda, el proceso que habría dado origen a las presuntas violaciones a los Derechos Humanos contenidas en el caso sometido ante la Corte, se inició con el Rol Nº 40.184 ante el Primer Juzgado de Rancagua, el día 19 de septiembre de 1973. Durante la tramitación de esta causa se procesó al Sr. Raúl Neveau Cortessi y al Sr. Manuel Castro Osorio, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio en contra de Luis Alfredo Almonacid Arellano, procesamiento confirmado por la Exma. Corte Suprema por resolución de 24 de octubre de 1996. Sin determinarse el nombre del resto de los integrantes de la patrulla de Carabineros involucrada en este crimen, la causa terminó por sentencia (con un voto disidente) de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998, que confirmó el sobreseimiento defintivo aplicado al caso por el Tribunal Militar que resultó competente luego de dicho procesamiento, aplicando el Decreto Ley «de amnistía» Nº 2.191 de 1978 (en adelante, D.L. 2.191), sin que existan antecedentes respecto de haberse presentado por los representantes de la víctima alguno de los recursos disponibles a la fecha ante la Exma, Corte Suprema de justicia, según el ordenamiento jurídico interno: casación en el fondo y en la forma, queja e inaplicabilidad.

  2. En efecto, dispone el artículo 171 del Código de Justicia Militar, aplicable a la fecha y en la actualidad a los procedimientos seguidos ante los Tribunales Militares en tiempo de paz y ante la Corte Marcial:

    Art. 171. Contra las sentencias de las Cortes Marciales procederá, para ante la Corte Suprema, el recurso de casación, así en la forma como en el fondo, de acuerdo con las reglas del Título X de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal [...]

  3. Por otra parte, el artículo 70-A del mencionado Código de Justicia Militar entrega a la Corte Suprema, competencia para conocer, en «el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas», tanto del mencionado recurso de casación como del de queja:

    Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2° de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz,y conocer:

    1. De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales;

      [...]

    2. De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que éstos conocieren [...]

  4. Y en cuanto al recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, disponía el texto entonces vigente de la Constitución Política de la República de Chile, lo siguiente:

    Artículo 80.- La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

  5. Aunque, según dispone el art. 133 del Código de Justicia Militar, no se admiten querellantes, el perjudicado y sus familiares pueden ejercer los derechos que la ley le confiere, particularmente, los de solicitar diligencias y recurrir contra las resoluciones agraviantes de los tribunales inferiores. Así los disponen las disposiciones que se transcriben a continuación:

    Art. 133. El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito.

    Las personas perjudicadas con el delito, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito; pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar conjuntamente.

    Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán:

    1° Pedir en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del sumario;

    2° Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130;

    3° Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados;

    4° Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo;

    5° Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento;

    6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;

    7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;

    8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;

    9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y

    10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal.

  6. El Código de Justicia Militar vigente en la época, y el resto de las disposiciones procesales aplicables no contienen ninguna limitación al derecho del perjudicado y sus parientes a presentar los recursos referidos que signifique obtener una autorización o permiso previo de parte de los Tribunales Militares. Sólo en el caso del recurso de casación en el fondo y en la forma se requiere una declaración de admisibilidad por parte de la Corte Marcial, pero únicamente en el sentido de haberse presentado dentro de plazo y con patrocinio de abogado habilitado, pues el art. 171 Nº1 del Código de Justicia Militar no exige para este recurso la consignación exigida en los tribunales del orden civil.

  7. Tampoco la integración de la Corte Suprema por el Auditor General del Ejército, en los casos que provienen de los tribunales militares en tiempo de paz ha sido un obstáculo para su tramitación y fallo, como se verá en la segunda parte de este informe.

  8. En cuanto a los fundamentos jurídicos para presentar los recursos referidos, ellos son de diversa naturaleza y dependen de cada caso en concreto. Sin embargo, como se verá en la segunda parte de este informe, respecto únicamente de sentencias de la Corte Marcial que sobreseían definitivamente causas aplicando el D.L. 2.191, las vías posibles de impugnación eran las siguientes:

    1. Presentar casación en el fondo por infracción a lo dispuesto en los artículos 4085 y 413 del Código de Procedimiento Penal, por no estar completamente acreditados los hechos ni identificados todos los responsables, causal acogida, por ejemplo, en la Sentencia de la Corte Suprema de de 8 de junio de 1998, Rol Nº 3.831-1997, sobre la desaparición de Jorge Ortiz Moraga;

    2. Presentar casación en el fondo por infracción a lo dispuesto en el artículo 408 Nº1 del Código de Procedimiento Penal, error de derecho por no aplicar lo dispuesto en los Convenios de Ginebra de 1949, que hacen imprescriptibles e inamnistiables los crímenes de guerra, como lo reconoce la Sentencia de la Corte Suprema de 9 de septiembre de 1989 (Considerandos 9º y 10º), Rol 469-1998, sobre desaparición de Pedro Pobrete Córdova;

    3. Presentar recurso de queja por falta o abuso al sobreseer sin agotar completamente la investigación, como se acogió en la Sentencia de la Corte Suprema de 4 de septiembre de 1995, Rol Nº 5661, el llamado caso "Cuatro Álamos";

    4. Eventualmente, en caso de faltar fundamentos adecuados a la sentencia de sobreseimiento que se trataba, o por otro vicio formal que influyese en lo dispositivo del fallo, presentar un recurso de casación en la forma 3; y

    5. Presentar recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del D.L. 2.191, fundamentado en la contradicción existente entre éste y el artículo incis...

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