De la personalidad jurídica y del abuso de la personalidad jurídica - Primera Parte. Historia y conceptos generales - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773074

De la personalidad jurídica y del abuso de la personalidad jurídica

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas45-74

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3.1. Desarrollo de la noción de persona jurídica y de su relación con sociedades

Este tema de verdad es propio del estudio no sólo de las sociedades anónimas, sino en general de las personas jurídicas. Pero en materia de sociedades anónimas tiene especial relevancia precisamente por el carácter de anónimas que revisten estas personas y porque buena parte de la teoría del abuso de la personalidad jurídica se ha desarrollado en el derecho comparado a propósito de estas sociedades conocidas en los Estados Unidos como corporations.

La historia de la noción de personalidad jurídica no es clara. Desde luego, la expresión persona jurídica o persona moral es moderna, ya que se remonta al siglo XVIII, pues fue acuñada por el jurista alemán Arnold Heise ( 778- 85 ), en tanto que Puffendorf parece ser el padre de la expresión "persona moral".55El desarrollo dogmático o científico de este concepto se debe a Savigny -System des heutingen römischen Rechts-, texto en el que se inspiró don Andrés

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Bello para su muy original desarrollo de los Títulos XXXIII y final del Libro I de nuestro Código Civil, que se ha reconocido como el primer tratamiento positivo sistemático en Occidente de la personalidad jurídica.56Los historiadores creen ver el origen del desarrollo de este "sujeto de derecho" distinto al de las personas o bienes que lo conforman en las corporaciones del Derecho romano, que no tenían una designación única. Sin embargo, aun el concepto de corporación en tanto entidad con capacidad de goce pertenece a un Derecho romano tardío, posterior al siglo IV y probablemente influenciado por conceptos cristianos y germánicos.57Como señala Guzmán Brito, "en el Derecho romano también tienen capacidad de goce las corporaciones", que no tienen "un nombre técnico común para todas ellas", pues se las conoce como corpora, universitates, civitates, municipia o colonia, sin olvidar que la gran corporación por antonomasia era el Populus Romanus.58 En el Derecho romano estas corporaciones no tenían personalidad jurídica. La jurisprudencia romana sólo les reconocía capacidad de goce y no la de una entidad distinta de la organización de la "totalidad óntica" reducida a un solo nombre colectivo (uni nomini subiecti), pero su existencia en cuanto ser continuo dependía de que un acto de autoridad (v. Gr., un senado consulto) autorizara su creación o constitución, esto es, una autorización para obrar como grupo que no debe confundirse con la concesión de personalidad jurídica, como tampoco como la carta de la cual emana dicha facultad de goce. El Digesto señala que "no se concede a todos tener sociedad ni colegio ni cualquier corporación, pues esta materia está restringida por leyes, senadoconsultos y constituciones de los príncipes", y siempre sólo a entidades sin fines de lucro. El Derecho romano no conoció asociaciones privadas lucrativas con capacidad de goce y menos con personalidad jurídica.59

Guzmán Brito anota que "en virtud de esta capacidad jurídica, las corporaciones como tales y no sus miembros individualmente con-

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siderados, son dueñas de un patrimonio del que pueden disponer; también pueden ser titulares de derechos reales, adquirir créditos y contraer obligaciones; les es, asimismo, posible recibir herencias, legados y fideicomisos y comparecer activa y pasivamente en juicio. Por ellas, empero, actúa un representante".60Sin embargo, como anota Berman, y esto es importante, "los juristas romanos, con su intensa hostilidad a las definiciones y las teorías, no enfocaron en términos generales la cuestión de la relación de la universitas con el conjunto de sus miembros..." y que "sólo en retrospectiva podemos discernir varios principios implícitos en el derecho corporativo romano que se hicieron explícitos en el pensamiento jurídico occidental en el siglo XII, cuando el derecho de las corporaciones empezó a ser sistematizado. Dos de ellos fueron el principio de que una corporación tiene capacidad legal para actuar por medio de representantes y el de que los derechos y deberes de la corporación son distintos de los funcionarios".61

Lo mismo, las fundaciones62del Derecho romano tampoco tenían personalidad jurídica. Sólo se trataba de un patrimonio donado muchas veces a corporaciones o collegias para un fin específico, por lo que ni tan siquiera gozaban de capacidad de goce. En el Derecho romano post-clásico la gran beneficiaria de estas asignaciones con afectación fue precisamente la Iglesia Católica. El reconocimiento de una personalidad jurídica asociada a las fundaciones es de data reciente, tal vez sólo a partir del siglo XIX.

La noción de corporación toma nuevo impulso a partir del siglo XII después de la así denominada Revolución Papal con que se abre la Baja Edad Media, esto es, la confrontación y emancipación del papado respecto del emperador (querella de las investiduras de Gregorio VII con Enrique IV), pues la Iglesia pretende alzar su autonomía en razón de ser una persona, una corporación autónoma del Imperio; y abstracta en términos de estar constituida por el conjunto o comunidad internacional de los clérigos. Los canonistas obran influenciados por el Derecho romano tardío y por el Derecho germánico que tienen un distinto acercamiento a la noción de corporación.

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Otto von Gierke develó que "entre los germanos se suponía que la familia o el grupo de guerreros, o el clan o la aldea tenía una personalidad de grupo, compartida por todos sus miembros; su propiedad era la propiedad común y todos tenían una responsabilidad común que cumplir con sus obligaciones. En cambio, según Gierke, la Genossensschaft (confraternidad) no derivaba su unidad y su propósito de una autoridad superior, fuese divina o humana, sino tan sólo de sí misma, es decir, sólo de la voluntaria unión de los miembros de alcanzar un fin que se habían propuestos, por sí mismos".63En suma, para el Derecho germánico la corporación no era una entidad ideal, una institución, sino un cuerpo efectivo que incorporaba a sus miembros en una unidad real.

Estas dos corrientes, la romana y la germánica, como veremos más adelante, siguen gravitando hasta hoy en las teorías acerca de la naturaleza de la personalidad jurídica. Pero no cabe duda de que la noción de un ente real o ficticio distinto de sus componentes adquirió plena formulación en la Baja Edad Media, merced del Derecho canónico y los glosadores, aunque, como anticipamos, las teorías y denominación de este fenómeno son aportes del Siglo de las Luces y del siglo XIX del Barón de Savigny.

Otro es el asunto de cómo este mecanismo de la personalidad jurídica confluye con el desarrollo del derecho societario. El derecho societario tiene tres grandes etapas: la romana, la mercantil del Bajo Medioevo y la moderna a partir del siglo XVII.

La societas romana era un contrato civil que sólo generaba obligaciones entre los socios: no existía como tal frente a terceros, no tenía patrimonio propio, ni adquiría por sí obligaciones y, desde luego, no era sujeto de derecho. Los bienes y obligaciones adquiridos por los socios en el desarrollo de la actividad social, debían ser comunicados a los demás socios por algún modo de adquirir.64 Precisamente por eso decía que "nemo societatem contrayendo rei suae dominus esse desinit, con lo que, por la estructura de la relación, el concepto de societas se unió al de communio y si, con respecto a terceros, los comuneros se designaban, cada uno por su parte, como domini, entre ellos se llamaban genericamente socii".65Las sociedades romanas además tenían como característica ser universales respecto de las ganancias futuras

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de los socios (societas quaestus); excepcionalmente eran universales en materia de patrimonios o, en casos más específicos, para alguna negociación (societas alicuius negotiationis), objetos especiales pero permanentes, como vender esclavos (societas ex venaliciaria causa) o para fines muy específicos y de corto aliento (societas unius rei).66En estas sociedades, la relación de los socios con el patrimonio de la sociedad era de simple comunidad y por eso es que se identifica la acción de partición con la que para poner fin a la sociedad podían ejercer los socios, conocida como actio pro socio, pues ambas ponen fin a la sociedad y a la comunidad de bienes.67Esta forma de sociedad tan lejos de las sociedades modernas fue seguida o influida por la visión que los autores han denominado, después de Gierke, germana. En esta sociedad el patrimonio pasa a ser unidad y centro de la actividad social, sin por eso ser la sociedad un sujeto de derecho o persona jurídica. Esta sociedad es la que los autores teutones denominan la gesammte Hand y que la doctrina italiana introdujo en el derecho latino bajo el nombre de "sociedad en mano común"; es, podemos decirlo así, un significativo paso hacia la constitución de la sociedad en sujeto de derecho, sin serlo aún. Esto se debe, en buena medida, a que la relación de los socios y de terceros con el patrimonio social pasa a ser colectiva, revistiéndose este de cierta autonomía.

Navarrini, Ferrara y Brunetti coinciden que sobre la base de esta gesammte hand se desarrolló la compagnia mercantil medieval y toda la planta de las sociedades colectivas modernas, incluida la sociedad en comandita. Sobre esta huella hay que seguir el desarrollo occidental del derecho societario y no sobre el Derecho romano.68Pero la compagnia mercantil no adquirió personalidad jurídica sino hasta bien entrado el siglo XIX. Las primeras sociedades a las que se les reconoció el carácter de sujetos de derecho fueron las sociedades anónimas creadas por los holandeses e ingleses en el siglo XVII. Históricamente, ni los Códigos...

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