Corte Suprema, 30 de agosto de 2001 Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de mayo de 2001. Philippi Izquierdo, Sara y otros con Instituto de Salud Pública, Ministra de Salud y Laboratorio Médico Silesia S.A. (recurso de protección) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226905230

Corte Suprema, 30 de agosto de 2001 Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de mayo de 2001. Philippi Izquierdo, Sara y otros con Instituto de Salud Pública, Ministra de Salud y Laboratorio Médico Silesia S.A. (recurso de protección)

Páginas199-208

Sobre derecho a la vida del que está por nacer y recurso de protección vid. Carabantes Cárcamo, t. 88 (1991) 2.5, 340-343, con comentario del profesor E. Soto Kloss, en ídem Primera Parte, Sección Derecho, 55-60; también Monje Rivera, Gaceta Jurídica 111 (1989) 33. Puede ser de interés sobre el tema La protección jurídica de la persona que está por nacer en la jurisprudencia judicial y contralora, de E. Soto Kloss, en Los derechos de la persona que está por nacer. Conferencias Santo Tomás de Aquino 2000. Universidad Santo Tomás. Santiago. 2001, pp. 99-124.

Sobre legitimación activa para recurrir vid. entre otros, últimamente, Madrid Barros, t. 98 (2001) 2.5 en prensas; García Valdés, t. 94 (1997) 2.5, 99-116; Castillo Díaz, ídem 159-166; de interés, Hugo A. Castellón, Acción popular y recurso de protección, en Ius Publicum 6 (2001) 101-116.

Cabe señalar que lo expresado en el considerando 4º del voto en contra de los disidentes del fallo de la Corte Suprema, carece de consistencia si se conoce bien la jurisprudencia de protección recaída durante los últimos 20 años, ya que las innumerables "órdenes de no innovar" (no pocas veces innovativas) adoptadas por las Cortes de Apelaciones in limine, precisamente protegen y después de varios meses de tramitación se decide el asunto. Claro ejemplo es Carabantes Cárcamo cit., y todos los innumerables casos de autotutela privada ilícita en que se protege el statu quo sin perjuicio del proceso posterior en que se decida de modo definitivo el asunto.

Llama la atención esta disidencia si se advierte que es la vida humana la que está amenazada por un producto que la propia autoridad pública (ISP) reconoce expresamente sus posibles efectos abortivos, o sea homicidas.

El más elemental criterio de precaución (principio tan utilizado por los ecologistas para proteger animales, vegetales, ríos y el ambiente) es indispensable aplicarlo tratándose de vidas humanas, y con mucha mayor urgencia y mayor rigor, puesto que parece obvio que la vida de un ser humano es lo primero que tiene que proteger un juez, y más aún si es supremo, desde que la propia Constitución reconoce la primacía de la persona humana, desde su concepción (art. 1º inc. 1º/véase la historia fidedigna de la Ley Nº 19.611), y establece que el Estado y cualquiera de sus órganos (también los jueces) están al servicio de la persona humana y su actuación ha de ser con pleno respeto de sus derechos teniendo incluso como deber imperativo impuesto por la misma Constitución el de promover su ejercicio. Olvida la disidencia lo que fuera decidido por el propio Tribunal Supremo en Seguel Rebolledo (Corte de Apelaciones de Concepción 20.10.2000, rol 326-00) al confirmar dicha sentencia (28.11.2000, Rol 4.206-00, Sala Ministros Chaigneau, Pérez y Yurac, y abogados integrantes Sres. Castro y Rencoret), caso en el cual se decidía que "De todo el sistema jurídico nacional se desprende que es deber imperativo de las autoridades públicas velar por la salud y por la vida de las personas" (en esta Revista, t. 97 (2000) 2.5 ...).

Reenviar el asunto a un juicio declarativo (como los disidentes plantean en su consid. 3º) no es, precisamente, una manera de proteger la vida humana amenazada de muerte; por el contrario, ello aparece como una pura y simple iniquidad.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada sólo en sus fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto, eliminándose los demás restantes.Page 201

Y se tiene en su lugar y además presente:

En cuanto a la legitimación activa de los recurrentes:

  1. Que para dilucidar si los recurrentes de Protección se encuentran legitimados para accionar como lo han hecho, a fin de evitar la autorización de la fabricación y posterior venta y distribución del fármaco que cuestionan por tener un efecto abortivo, se hace necesario examinar la disposición Constitucional que lo consagra y el alcance de la representación que se atribuyen para actuar a nombre de los concebidos, no nacidos, cuyo desarrollo y posterior nacimiento estaría amenazado por el mismo;

  2. Que el medio o arbitrio procesal que constituye el Recurso de Protección, se encuentra establecido en términos muy amplios, precisamente para amparar y resguardar el ejercicio de aquellos derechos que se estiman más preciados por los individuos o la persona humana sin distingo de ninguna naturaleza. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política dispone: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriera privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

  3. Que en concepto de esta Corte, la legitimación activa de los actores, esto es la pretensión de obtener una decisión jurisdiccional respecto de la garantía constitucional invocada como agraviada por aquellas autoridades que señalan en su libelo, se encuentra fundamentada en lo que dispone nuestra Carta Fundamental, tanto en el ya recordado artículo 20, cuanto en su artículo 19 al establecer que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y que la ley protege la vida del que está por nacer;

  4. Que el derecho para proteger la vida que tienen los seres que aún se encuentran en etapa de desarrollo o de gestación y, que culminará en el nacimiento, también se encuentra entre los fundamentos de la legitimación activa que reclaman los actores, puesto que como asociaciones propenden a la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del pleno derecho a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el momento mismo de la concepción. Por ello que han podido accio-Page 202nar para obtener, por esta vía de protección constitucional, el retiro de la autorización del fármaco, uno de cuyos efectos podría ser abortivo;

  5. Que, por otra parte, deben considerarse las disposiciones del artículo 75 del Código Civil que obliga al juez a tomar por propia iniciativa o a petición de cualquiera persona, "todas las providencias que parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra" y las del Pacto de San José de Costa Rica, promulgado por Decreto Nº 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 05 de enero de 1991, que en su artículo 4.1 declara: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.";

  6. Que, el fundamento de los recurrentes de protección para invocar la decisión de los Tribunales, es que el Poder Judicial ejerza la facultad que le es propia -la jurisdiccióny resuelva el conflicto planteado, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

    Al respecto conviene tener presente que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión;

  7. Que, desde otro punto de vista, debe concluirse que no se ha recurrido por sujetos indefinidos y faltos de concreción, seres indeterminados que no podrían...

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