Casación en la forma y en el fondo, 18 de octubre de 2005. Planvital S.A. con Superintendencia de Administradoras de Pensiones - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101485

Casación en la forma y en el fondo, 18 de octubre de 2005. Planvital S.A. con Superintendencia de Administradoras de Pensiones

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas752-758

Page 752

En estos autos rol Nº 57-05, sobre recurso de reclamación especial contemplado en los artículos 48 y 948 del Decreto Ley Nº 3.500, la reclamante Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., en adelante Planvital S.A., dedujo recursos de casación en la forma yPage 753 en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo deducido en contra del oficio ordinario Nº 10.874, de fecha 25 de junio del año 2004, por el que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, obligó a la reclamante a reintegrar los valores correspondientes a las pérdidas sufridas por los Fondos de Pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones Magíster S.A. –A.F.P. Magíster S.A.–, a raíz de determinadas operaciones irregulares.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunció por Planvital S.A. la existencia de la causal de ultrapetita, contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en la circunstancia de que los considerandos 6º y 7º de la sentencia recurrida, se extienden en asuntos no sometidos a la decisión del tribunal.

      Explicando la forma en que se habría producido el vicio denunciado, la recurrente señala que en el considerando 6º de la sentencia recurrida, el tribunal se pronuncia sobre el origen de las pérdidas de los Fondos de Pensiones administrados por la A.F.P. Magíster S.A., lo que no se aviene con el mérito del proceso, por cuanto las partes nunca sometieron a la decisión de la Corte el tema de la diligencia o cuidado que debió emplear dicha A.F.P. en la gestión de esos fondos.

      Explayándose sobre este punto, expresa que en el considerando 7º del fallo se indica que vender barato para comprar lo mismo más caro, y comprar caro para vender igual cosa más barata, importa una pérdida para el Fondo de Pensiones; sin embargo, en parte alguna de sus presentaciones las partes sujetaron al conocimiento de dicho tribunal los motivos o razones de tales pérdidas, en el sentido de responsabilizar a la reclamante por una mala administración de los recursos;

    2. ) Que el recurso atribuye, asimismo, a la sentencia impugnada, el vicio de contener decisiones contradictorias, previsto como motivo de casación formal en el Nº 7 del precitado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

    3. ) Que, según se expone, ello ocurre porque en su parte considerativa la sentencia razona de una manera que conduce a acoger la tesis sostenida por su parte acerca de la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que se le imputa en el caso sub judice, en tanto que, al establecer en lo decisorio que la operación cuestionada constituye una infracción al artículo 48 inciso 13º del Decreto Ley Nº 3.500 –por lo que corresponde reintegrar los valores perdidos por los Fondos de Pensiones Magíster– adhiere al planteamiento de la Superintendencia en el sentido que la responsabilidad que afecta a su parte reviste carácter objetivo;

    4. ) Que, para desestimar la concurrencia del vicio de ultra petita, que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º hace consistir en otorgarse por la sentencia más de lo pedido por las partes o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cabe puntualizar, primeramente, que el defecto que se denuncia debe radicarse en la parte resolutiva del fallo, no configurándolo, por consiguiente, el hecho de existir considerandos contradictorios o extraños a la cuestión litigiosa; y, enseguida, corresponde agregar, bajo el mismo predicamento, que si se revisa el contenido de la controversia, expresado en los escritos que recogen las argumentaciones de las partes, se advierte que ella versó precisamente sobre el punto referido a la naturaleza –subjetiva, según la reclamante; objetiva, según la reclamada– de la responsabilidad que establece el precitado artículo 48 inciso 13º del Decreto Ley Nº 3.500; por lo que, la realidad procesal demuestra la inexistencia del vicio denunciado;

    5. ) Que la causal prevista en el Nº 7 del artículo 768 del Código de ProcedimientoPage 754 Civil tampoco se ha configurado en la especie, pues para ello se requiere que las contradicciones se produzcan en lo decisorio de la sentencia, no pudiendo, entonces, constituirla la oposición de 2 o más considerandos entre sí ni la falta de congruencia de éstos con lo que se decide en la parte resolutiva; a lo que cabe añadir la exigencia –obvia, dada la redacción del texto legal– de que el vicio en mención no puede tener lugar en sentencias como la recurrida en autos, que constan de una decisión única;

    6. ) Que lo razonado precedentemente conduce a desestimar el recurso de casación en la forma planteado en la causa por Planvital S.A.;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

    1. ) Que, mediante el recurso de casación en el fondo, Planvital S.A. atribuyó a la sentencia impugnada el error de derecho consistente en haber estimado que el artículo 48 inciso 13º del D.L. Nº 3.500 consagra una norma de responsabilidad “sin culpa” o “por riesgo”, también llamada “responsabilidad objetiva”, y, en base a tal interpretación, sin analizar el grado de diligencia o imputabilidad que le hubiera cabido en la producción del daño causado al Fondo de Pensiones Magíster S.A., haber homologado la orden que le impartiera la Superintendencia de reintegrar los valores correspondientes a los perjuicios ocasionados por...

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