El plazo de la prescripción de la pena - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942248

El plazo de la prescripción de la pena

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas141-157

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1. Comienzo del plazo
a) Distintos sistemas

Es característica uniforme de las legislaciones el señalar como determinante para la iniciación del plazo de prescripción el momento en que la sentencia que impone la condena adquiere carácter irrevocable.363

Así, en Alemania se señala que la prescripción de la pena “empieza a correr con la firmeza de la sentencia”, y en México, “a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución”.364

En Italia, el término de la prescripción de la pena empieza el día en que la condena (no ejecutada) ha adquirido firmeza. Si el condenado se sustrae voluntariamente a la ejecución de la pena después de haber comenzado su cumplimiento, el término antedicho se inicia desde el día en que el condenado se ha substraído a la ejecución.365

En España, el artículo 116 del Código Penal disponía que la prescripción de la pena comenzará a correr desde “el día que se notificara personalmente al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse”.366 Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, las senten-Page 142cias son firmes cuando no cabe recurso ordinario ni extraordinario, salvo de revisión o rehabilitación.367

Sin embargo, por ley de 24 de abril de 1958, se ha modificado el tenor del artículo 116, en el sentido de empezar a correr el plazo desde la fecha de la sentencia firme.368

En Francia es preciso distinguir, como lo hace el Código de Instrucción Criminal, según se trate de materia criminal o correccional. En la primera, la prescripción corre desde la sentencia irrevocable, y, en la segunda, distingue según se trate de condenas pronunciadas en última o en primera instancia. En el primer caso, la prescripción corre desde la fecha de la sentencia, aunque esté pendiente o se haya ejercido recurso de casación. En el segundo caso, desde el día en que ha expirado el término para apelar la sentencia.369 No prevé el Código de Instrucción Criminal, así como la mayoría de las legislaciones, el comienzo del término para el caso de quebrantamiento de la sentencia. Supliendo esta omisión, la Corte de Casación ha decidido que en caso de fuga posterior al juzgamiento definitivo del condenado, la prescripción comienza a correr desde el día de la evasión.370

b) Nuestro sistema

Dispone el artículo 98 del Código Penal que el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.

La ley –señala NOVOA– ha tomado en consideración dos casos diversos: “que el condenado eludiera desde el comienzo el cumplimiento de la pena; o que, después de haber comenzado a cumplirla, la hubiera quebrantado. En ambos casos el criterioPage 143 de la ley señala como punto inicial el momento en que la sentencia firme es desobedecida, sea total, sea parcialmente”.371

Ha suscitado controversia el alcance que debe dársele a la expresión “sentencia de término”. Al respecto, existen tres criterios diversos.

El primero de ellos infiere de los artículos 160 y 176 del Código de Procedimiento Civil, que mencionan este tipo de resoluciones, que “sentencia de término” es aquella que pone fin a la última instancia del juicio, de tal manera que si el juicio es de única instancia, tal será la de término; si es, en cambio, de aquellos que se ven en doble instancia, será la de segunda instancia.372

Otra interpretación estima que, con el criterio expuesto en el acápite anterior, no se soluciona el problema que surge cuando en contra de la sentencia criminal se interponen recursos de casación.

Novoa señala, por ejemplo, que si se deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia y éste es acogido, sea aumentando o disminuyendo la pena, no podría pretenderse que la sentencia de segunda instancia modificada pueda servir de base para iniciar el plazo de prescripción. Extremando el ejemplo, se pregunta sobre la situación producida cuando la sentencia de segunda instancia es absolutoria. Como ésta es, según el criterio antes expuesto, la “sentencia de término”, podría esto significar que no hay prescripción de la pena, aun cuando a consecuencia de un recurso de casación acogido se dicte sentencia de reemplazo. La negativa rotunda se impone.373

Por las razones anotadas se concluye que sentencia de término es aquella que ha puesto fin a las instancias, sin haber sido objeto de recurso de casación; en cambio cuando hay recursos será preciso distinguir. Si el recurso es desechado, será sentencia de término la que recaiga en el recurso que impugna la validez del fallo de segunda instancia, desechándolo. Si los recursos son acogidos, se hace necesaria una nueva distinción. Si el recurso es el de forma, no podrá correr prescripción mientras no se dictePage 144 otra sentencia válida. En los de fondo, si la sentencia de reemplazo es absolutoria, no cabe hablar de prescripción, y si es condenatoria, vendrá a constituir la sentencia de término de la causa.374

Del criterio expuesto participa DEL RÍO, quien entiende que por sentencia de término para estos efectos “debe entenderse la que no admite ningún recurso legal capaz de revocarla o modificarla”.375

Debe tenerse en consideración, además, que si es acogido un recurso de casación en la forma que anule, por ejemplo, todo el procedimiento por incompetencia, tal proceso no produce ni siquiera el efecto de suspender la prescripción de la acción penal.

Este es el sistema de la legislación española, para cuya Ley de Enjuiciamiento Criminal, las sentencias son firmes cuando no cabe recurso ordinario ni extraordinario, salvo de revisión o de rehabilitación.376

Una tercera posición estima que la expresión “sentencia de término” debe entenderse en el sentido de “fecha en que la sentencia de término adquirió tal calidad”, esto es, “desde que se notificó la resolución que la mandó cumplir, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento penal en virtud del artículo 43 del Código respectivo”.377

Esta diversidad de criterios en cuanto al alcance de la expresión “sentencia de término” trae consigo disparidad de opiniones para señalar el momento inicial del término de prescripción.

Para quien la “sentencia de término” adquiere tal calidad desde que no procede recurso alguno en su contra, aun cuando no se encuentre ejecutoriada en los términos exigidos por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe sostenerse que el plazo de prescripción de la pena ha de contarse “desde la fecha misma en que se dicta la sentencia de término, sin esperar a que se cumplan los trámites legales necesarios para que ella se entienda ejecutoriada”.378

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En abono de esta posición, NOVOA señala los siguientes argumentos:

  1. “El tenor literal del artículo 98, que textualmente manda que el plazo se cuente desde la fecha de la sentencia de término”.

  2. La circunstancia de que la legislación española, que siempre nuestro legislador tuvo a la vista cuando se preparaba el actual Código Penal, haya dispuesto que el plazo se contaría “desde que se notifique la sentencia que causa la ejecutoria” (artículo 126 del Código Penal de 1850) o “desde el día en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme” (Art. 134 del Código Penal de 1870). Ese texto fue cambiado por nuestro legislador para dejar, en su lugar, la fórmula con su texto actual.

  3. “Debe haber una secuencia entre la prescripción de la acción penal y de la pena, en el sentido de que apenas deja de ser aplicable aquélla, entre a operar ésta. De otro modo habría espacios en los cuales no empezaría a correr prescripción alguna, lo que no parece coincidente con el propósito legislativo. Ahora bien, la posibilidad de que prescriba la acción penal termina en cuanto se dicta la sentencia de término, y aun antes de que ella haya quedado ejecutoriada por el cumplimiento de las ritualidades adicionales dispuestas por la ley para este fin, ritualidades que pueden durar varios días. Dictada la sentencia de término, la acción penal queda agotada. Lo que puede seguir es tramitación accesoria que tiende a evidenciar el carácter definitivo e irrevocable de la sentencia dictada, pero que no forma parte del ejercicio de la acción penal”.379 La argumentación desarrollada y que no hemos podido menos que transcribir en forma textual, es inobjetable. Pueden señalarse, además, los siguientes antecedentes para fundamentar esta posición:

Para la terminología del Código Penal “sentencia de término” y “sentencia ejecutoriada” eran conceptos similares. La primera de dichas expresiones la emplea, además del artículo 98, el artículo 18 inciso del Código Penal. En cambio, los artículos 79 y 90 se refieren a “sentencia ejecutoriada” y “sentencia de término”, respectivamente; el artículo 97 alude a “sentencia ejecutoriada”.

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En la época de dictación del Código Penal se entendía por sentencia que “causa ejecutoria o pasa de autoridad de cosa juzgada, cuando no hay ningún recurso legal que pueda enervarla o destruirla, sea porque la ley no los concede absolutamente, o porque ha pasado el término para deducirlos, o porque han sido desechados o abandonados”.380

Sin embargo, si la sentencia era de primera instancia apelada o de segunda, era necesario que el juez la hubiese declarado tal o mandado cumplir, pero ésta era una práctica establecida sólo en materia civil y en materia criminal en sentencias condenatorias que impusieren pena de muerte.381

De lo expuesto se infiere que la terminología del Código en esta materia es aparentemente contradictoria. Puede observarse que cuando considera la sentencia para vincular a ella un determinado efecto...

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