Teoría y practica de la acción de revisión en el nuevo código procesal penal, causal letra d) del artículo 473 - Núm. 15-2, Junio 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 74611906

Teoría y practica de la acción de revisión en el nuevo código procesal penal, causal letra d) del artículo 473

AutorJosé Manuel Fernández Ruiz/Malva Olavarría Avendaño
CargoAbogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile/Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Páginas216-255

    Trabajo recibido el 20 de mayo y aprobado el 20 de julio de 2009.

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Introducción

La acción de revisión se encuentra regulada en el Párrafo 3, Título VIII, Libro IV del Código Procesal Penal, sobre Procedimientos Especiales y Ejecución.

Al discutir sobre su posición sistemática, el legislador decidió que no se debía incorporar en el título relativo a los recursos en razón de su distinta naturaleza jurídica:

"El senado acordó que la solicitud que se hace a la Corte Suprema para que revea una sentencia firme condenatoria y la anule, no es propiamente un recurso, entendiendo por tal la impugnación que se hace de alguna resolución judicial antes de que quede ejecutoriada es, con mayor propiedad, una acción que pretende enervar el cumplimiento de la sentencia y, en ese sentido, prefirió cambiar de ubicación las disposiciones que la regulan, trasladándolas al Título VIII del Libro IV, que trata precisamente sobre la ejecución de las sentencias firmes."1

La diferencia fundamental de esta acción, en relación a las otras formas de impugnación de resoluciones judiciales previstas en el Código Procesal Penal, reside en la particular finalidad que persigue. Ésta consiste en hacer primar la justicia en detrimento de la seguridad jurídica, lo que en nuestro sistema procesal se garantiza a través de la posibilidad prevista por ley de anular la sentencia condenatoria firme, en ciertos casos que exhiben claramente la injusticia de la decisión.

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La doctrina nacional no ha analizado, con profundidad suficiente, los presupuestos de la acción de revisión, lo que sin duda ha contribuido a la falta de claridad en la interpretación jurisprudencial sobre la determinación de los criterios en virtud de los cuales debe considerarse que la acción de revisión debe ser acogida y cuando no. Ello no hace justicia a la compleja previsión legal de la acción de revisión.

Este artículo se propone realizar una contribución teórica destinada a esclarecer cómo y bajo qué condiciones procede acoger la acción de revisión, diferenciando adecuadamente los distintos supuestos legales.

La necesidad de un punto de vista teórico se hará evidente al examinar la aplicación práctica que ha tenido la acción de revisión en la Corte Suprema.

Para el presente estudio se han considerado 229 acciones de revisión falladas por la Corte Suprema, lo que constituye el 100% de las acciones de revisión presentadas y falladas entre el 2 de enero del 2007 y el 30 de abril del 2009.

Sólo dos acciones fueron interpuestas y no han sido falladas dentro del período analizado2. También se han utilizado 13 fallos seleccionados al azar, en el período comprendido desde el 3 de septiembre del año 1991 hasta el 21 de diciembre del año 20003.

El análisis jurídico se restringe principalmente a la letra d) del artículo 473 del Código Procesal Penal.

El trabajo inicia con la visión tradicional de la acción de revisión en nuestro medio y sus principales características. Luego se expondrá cuál debe ser la interpretación adecuada de los requisitos que deben cumplirse para el éxito de la acción, poniéndose de relieve la carencia de precedentes suficientemente estables como para garantizar la expectativa de seguridad jurídica.

Luego se hará un breve excurso sobre las teorías de la verdad, demostrándose cómo algunas de ellas logran, a propósito de la acción de revisión, vincular el derecho penal material con el derecho procesal penal.

Con posterioridad se analizará brevemente el nuevo paradigma adoptado por el Código Procesal Penal para la valoración de la prueba. A continuación, se abordarán las formas en que puede proceder la Corte Suprema al fallar la acción de revisión, las que correctamente entendidas

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nos permitirá identificar tres alternativas: rechazar; acoger; acoger y dictar sentencia de reemplazo.

Finalmente se considerará críticamente la prohibición del artículo 476 del Código Procesal Penal a la luz de ciertos datos empíricos, proponiéndose una interpretación alternativa restrictiva de sus efectos.

2. Fundamentación de la existencia de la acción de revisión y características

Tradicionalmente se ha sostenido que la finalidad de la acción de revisión es evitar que se adopten decisiones injustas, así afirma Cristian Maturana".. .lo que se persigue es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada. El legislador ha entendido que la justicia debe primar cuando el asunto hubiera sido fallado injustamente sobre la certeza que otorga la cosa juzgada"4, sin embargo, como el mismo autor advierte5, no todo caso de manifiesta injusticia da lugar a anulación de la sentencia.

Primero, porque la acción de revisión en el sistema procesal penal sólo reconoce algunos casos de injusticia como causales que permiten anular una sentencia condenatoria firme, se trata en consecuencia de una acción de carácter estricto. Segundo, porque debe tratarse de casos de manifiesta injusticia.

En Chile la acción de revisión debe explicarse en referencia a la evitación de un cierto tipo de resultados injustos, a saber, aquellos casos en que una persona es condenada por un delito en el cual no le cabe responsabilidad penal.

Esto da lugar a una restricción, la acción de revisión no puede interponerse cuando se trata de sentencias absolutorias.

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2. 1 Carácter estricto

Se expresa en la enumeración taxativa de las causales que establece el artículo 473 del Código Procesal Penal. En efecto, el Código Procesal Penal establece una serie cerrada de supuestos en los cuales procede la revisión de las sentencias firmes, sin que pueda aplicarse a otros casos.

2. 2 Carácter manifiestamente injusto

El Código Procesal Penal exige para que la acción de revisión sea acogida, que se alcance un elevado estándar probatorio respecto de la prueba que ofrece la parte que la interpone.

Si bien el rigor de ambas propiedades puede ser templado jurisprudencialmente a través de una interpretación más laxa de la letra d) del artículo 473 y de los estándares de prueba, ello no ha ocurrido como lo demuestra la práctica jurisprudencial6.

En cuanto al carácter estricto de la acción, la mayoría de los casos en que esta se ha acogido -hay dos excepciones7 - se refieren exclusivamente a errores de identificación del presunto imputado, debido a que el verdadero culpable ha usurpado su identidad, es decir, se ha tratado de prueba nueva no directamente vinculada con el hecho.

En cuanto al carácter manifiestamente injusto, la jurisprudencia ha exigido que se trate de prueba en virtud de la cual se demuestre que no existe ninguna duda acerca de la inocencia del condenado, o lo que es lo mismo, que ésta se evidencie de forma fehaciente.

Esta interpretación, como se verá en el apartado 5.1, no es la única ni la más adecuada de la regulación legal vigente.

3. Requisitos para su interposición

El Código Procesal Penal establece en el artículo 473:

Art. 473. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún

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hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

Esta disposición, como se verá a continuación, establece una serie de normas8 que deben ser diferenciadas y que deben concurrir para que la acción de revisión sea acogida.

3.1. Que con posterioridad a la sentencia ocurra o se descubra un hecho

En este apartado se determinará el tiempo en el cual debe haberse producido el hecho desconocido que permite revisar una sentencia condenatoria firme.

La Corte Suprema parece no haber utilizado un criterio uniforme para establecer en qué momento debe haberse producido/descubierto el hecho desconocido que permite la revisión de la sentencia.

Ha considerado como cubiertas por la causal, la ocurrencia de ciertos hechos posteriores a la sentencia9 para absolver, pero en otras oportunidades ha rechazado la acción de revisión tratándose precisamente de un hecho posterior a la sentencia10, a su vez, ha considerado que si ha ocurrido antes del pronunciamiento de la sentencia no da lugar a la revisión11, como tampoco si el hecho es contemporáneo al proceso y la parte no lo ha hecho valer12. Con ello la Corte Suprema ha excluido supuestos que de acuerdo a la ley hacen procedente la acción de revisión.

En efecto, ésta procede no sólo cuando se prueban hechos desconocidos descubiertos con posterioridad a la sentencia, sino también, cuando se trata de hechos anteriores e incluso coetáneos al proceso.

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Ésta es la interpretación correcta del texto literal del Código Procesal Penal, por cuanto dispone expresamente que procede la revisión en...

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