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Estudio jurídico práctico acerca del "liquidador de sociedades comerciales", de su nombramiento y de su revocación y de las inscripciones pertinentes en el registro de comercio

AutorEnrique Munita Becerra
Páginas215-234

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I

Origen de este estudio; y relación de hechos, necesaria para la debida comprensión de los aspectos jurídicos del mismo1

A pedido del señor Conservador del Registro de Comercio de Santiago hicimos un estudio de un caso que se planteó en el servicio de su digna dirección y por parecernos de suyo interesante, desde el punto de vista jurídico y práctico, resolvimos sistematizar nuestras investigaciones, notas y apuntes y dar forma a este artículo o ensayo que tenemos el honor y agrado de dar a la publicidad por intermedio de la Revista de Derecho y Jurisprudencia.

Muy lejos de nuestro ánimo está el haber hecho un estudio exhaustivo sobre los diversos problemas que en la materia en examen están o entran en juego. Deseamos, sinceramente, que plumas más autorizadas lo complementen, sea en pro o en contra de nuestras opiniones o conclusiones, haciendo con ello un mayor aporte en favor de los estudios del derecho en general y del derecho de sociedades en particular, tópico este último que cobra cada día, más importancia en la época actual y en el desarrollo de nuestra economía.

  1. Por escritura pública, de 28 de septiembre de 1956, ante uno de los notarios de Santiago, se constituyó la sociedad comercial de responsabi-

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    lidad limitada "A. B. C. y D. Ltda.", siendo los tres primeros socios personas naturales y el cuarto "D" una persona jurídica o sociedad limitada, debidamente representada. Su duración fue de tres años, prorrogables, si ninguno de los socios manifestare voluntad contraria o de no prorrogar, en conformidad a la ley. Esta sociedad quedó legalmente constituida, con publicación e inscripción en el Registro de Comercio.

  2. Por escritura de 2 de octubre de 1959, ante otro de los notarios de esta ciudad, se retiró de la sociedad el socio "C" y esta modificación quedó debidamente legalizada.

  3. Por escritura de modificación del pacto social, de fecha 1º de febrero de 1958, también debidamente legalizada, continuó la sociedad con los tres socios restantes y bajo los siguientes porcentajes de capital y de reparto de ganancias y pérdidas: a) socio denominado "A" 36,5043%; b) socio denominado "B" 36,5043%; c) socio denominado "D. Ltda." 26,9914%, cuya suma hace el 100% del capital social.

  4. Por escritura de 23 de febrero de 1971, ante otro notario de Santiago, el socio denominado "A", manifestó su voluntad de no prorrogar al próximo vencimiento 28 de septiembre de ese año el plazo de duración de la sociedad. De esta escritura se tomó nota marginal, conforme a la ley, en la inscripción de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio.

  5. El socio denominado "B", el 10 de marzo de 1971, hizo igual declaración notarial de no prorrogar y la respectiva escritura pública también se anotó al margen de la inscripción de constitución de la dicha sociedad.

    En consecuencia, la sociedad de que se trata quedó disuelta, por expiración del plazo de duración no prorrogado, el día 28 de septiembre de 1971.

  6. Consta de antecedentes que hemos tenido a la vista que, a raíz de esa disolución de la sociedad se pretendió hacer entrar a la compañía en el normal y consecuente proceso de liquidación y no habiéndose producido acuerdo entre los socios, uno de los juzgados de letras en lo civil de mayor cuantía de Santiago, por resolución de 25 de octubre de 1971, designó "árbitro liquidador" (sic) al señor N. N. De esta resolución judicial se hizo una nota marginal en la inscripción de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio, con fecha 7 de diciembre de 1971.

  7. Por una escritura pública suscrita ante uno de los notarios de Santiago, con fecha 27 de abril de 1973, los socios, personas naturales, denominados "A" y "B", expresan que los comparecientes entienden que este liquidador (el nombrado según se señala en el número anterior) puede renunciar o ser removido de su cargo, según las reglas del man-

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    dato, conforme al artículo 417 del Código de Comercio y, porque conforme al artículo 410 y al 416 del mismo Código de Comercio, el liquidador, "además de administrador, es un verdadero mandatario, tanto de la sociedad como de los socios" y su mandato es esencialmente revocable. Según esta misma escritura, estos dos socios, por su mayoría numérica y de capitales,, conforme a los artículos 2074, 21633 y 2165 del Código Civil, sostienen y expresan que tienen facultad para revocar las facultades administrativas y representativas del liquidador (cláusula sexta de la escritura) y agregan que, en uso de la facultad que les confiere el inciso segundo del artículo 417 del Código de Comercio, vienen en revocar en todas sus partes el mandato de que está investido don N. N, como liquidador de la sociedad "A. B. y D. Ltda.". Facultan al portador de esta escritura para solicitar su anotación en el Registro de Comercio respectivo:

  8. Oportunamente, con fecha 8 de mayo de 1973, la escritura referida en el número precedente se anotó al margen de la inscripción de constitución de la sociedad y se inscribió en extracto en el Registro de Comercio de Santiago.

    II

    Prolongación o continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad disuelta, para los efectos de la liquidación.

    Para los efectos de analizar el verdadero valor y alcance dé la manifestación de voluntad de los dos socios de la sociedad disuelta y en proceso de liquidación, contenida en la escritura pública mencionada en los N.os 7, y 8 de la relación de hechos del acápite anterior, estimamos necesario hacer un breve comentario sobre la materia que sirve de epígrafe a este capítulo de nuestro estudio.

    Diversas razones han influido en el derecho de sociedades moderno para aceptar, podemos decir de manera inconcusa, el principio de la continuidad o prolongación de la personalidad jurídica de la sociedad disuelta, para los efectos de su liquidación. Como razones de doctrina, tenemos que se ha sostenido que, si al disolverse una sociedad, se produjere la extinción "ipso jure" e "ipso facto" de la personalidad jurídica de ella, quedaría una masa de bienes indivisa y perteneciente en comunidad a los ex-socios de la sociedad disuelta, quienes tendrían en ella un derecho de dominio proindiviso, a prorrata de sus derechos o interés en la sociedad de que habían formado parte. En esta masa tendrían derechos conjuntos los acreedores de la sociedad disuelta y los acreedores personales de los socios, con perjuicio grave y frecuente para los primeros. Ver al respecto, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo IX, sección 1ª, páginas 232 y siguientes, casación de fondo, 13 de enero de

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    1911, "Rodríguez y otros con Compañía de Dragaje de Río Palo", citada por Arturo Davis, en "Sociedades Civiles y Comerciales", 1963, página 284, Nº 102.

    Además, la sociedad en liquidación necesita personería o capacidad para finiquitar operaciones pendientes, para exigir rendiciones de cuentas a ex-socios administradores o a extraños; para demandar o ser demandada en juicio; para cobrar y percibir créditos, para efectuar pagos, etc.

    En igual sentido doctrinario se pronuncian, entre otros autores, Planiol y Ripert, "Tratado práctico de Derecho Civil francés", traducción de La Habana, año 1936, tomo II, N.os 1069 y siguientes, páginas 334 y siguientes; Lyon Caen y Renault, "Traité de Droit Commercial", París, 1925, tomo II, N.os 366 y siguientes, páginas 363 y siguientes; César Vivante, "Tratado de Derecho Comercial", traducción de Madrid, año 1932, tomo II, Nº 772, páginas 525 y siguientes.

    El principio comentado ha tenido aplicación y sirve para explicar diversos textos legales del derecho chileno positivo. Es así que el artículo 114 (antiguo 110) del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 20 de mayo de 1931, reformado por la Ley Nº 17.308, de 1º de julio de 1970, dispone: "La sociedad anónima se considerará subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernan". Aunque la disposición transcrita se refiere a las sociedades anónimas, es una declaración del legislador ya antigua, que tiene ya más de cuarenta años de existencia (decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931) en nuestra legislación y siempre se le ha considerado como una confirmatoria de la doctrina imperante y, por tanto, aplicable a todo otro tipo o especie de sociedades.

    Aunque el Código Civil estableció que la liquidación de las sociedades colectivas civiles (único tipo que en verdad este código reglamenta en su articulado) se practicará con arreglo a las normas de la partición de bienes hereditarios, el artículo 2115 de ese cuerpo de leyes habla de "la división de los objetos que componen su haber (el de la sociedad disuelta y no de los ex-socios considerados como "comuneros") y el inciso segundo del mismo artículo habla de "la división del caudal social..." y no de un patrimonio indiviso o de una comunidad de bienes, como acontece en el caso de la partición de una masa hereditaria u otra comunidad dividenda.

    Sin duda, el Código de Comercio fue, en la materia, mas avanzado y mucho más explícito que el Código Civil, pues no aplicó a la liquidación de sociedades comerciales de cualquiera especie (incluyéndose en su norma las anónimas civiles, por lo dispuesto en el artículo 2064 del

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    Código Civil) las reglas de la partición de bienes hereditarios, sino que dispuso que todas ellas se liquidan por liquidadores, que no son árbitros o jueces compromisarios partidores de bienes ; y establece además claramente la continuidad de la personalidad jurídica de las sociedades disueltas, en los preceptos que rigen la liquidación de sociedades colectivas mercantiles, aplicables a las otras especies de sociedades comerciales, como las anónimas de cualquier giro, las en comandita y las de responsabilidad limitada, por el artículo 4º de la Ley Nº 3918 que a estas últimas se refiere.

    El artículo 410 del Código de Comercio establece: "...el liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad...". Si la sociedad disuelta careciere de...

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