Sentencias del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. El valor del precedente. Decisions by the Constitutional Court and the Judiciary. The value of precedent - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731692

Sentencias del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. El valor del precedente. Decisions by the Constitutional Court and the Judiciary. The value of precedent

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho Universidad Central de Chile
Páginas151-172

    Francisco Zúñiga Urbina: Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho Universidad Central de Chile. Correo electrónico: zdc@zdcabogados.cl Recibido el 9 de mayo de 2006. Aprobado el 15 de mayo de 2006.

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I Prolegómenos

Tradicionalmente la doctrina del precedente, es decir, decisiones judiciales de casos análogos, examinado por el Juez como Derecho material, aparece ligada a los sistemas del "Common Law", un derecho jurisprudencial opuesto al "Statute Law"; de creciente importancia desde los albores del siglo XX, este último en el mundo anglosajón, de suerte que los jueces anglosajones recurren al "declaratory precedent" o ex novo al "original precedent".1 La posición de los tribunales es clave en el peso conferido al precedente.

La doctrina del precedente le asigna vinculatoriedad a la "ratio decidendi", es decir, a la parte de la sentencia que contiene una sucinta exposición del hecho, de la decisión y del motivo por el que el juez ha decidido en tal sentido, pudiendo multiplicarse los precedentes si la decisión se funda en una pluralidad de razones; sean decisiones de tribunales unipersonales o colegiados; decisiones de mayoría o disidencias. El "obiter dicta" es una observación incidental del juez, que puede ser muy importante, pero no es precedente. El precedente admite su desvinculación, en particular de jueces inferiores, pudiendo operar como precedente "overruled", que lo sustituye. En los Estados Unidos de América la doctrina del precedente es completado con la regla del stare decisis, que asume rasgos peculiares en especial para los tribunales superiores de la Unión y de los Estados, que no están vinculados por sus propias decisiones, aunque sus decisiones son vinculantes en las órdenes jurisdiccionales federal y estadual.2

En los sistemas o familia de Derecho "Románica-Germánica" la jurisprudencia ha desempeñado tradicionalmente un papel secundario, expresado en el brocardo latino: "non exemplis sed legibus judicandum est", según afirma el Código de Justiniano, ya que el sistema jurídico descansa en la ley como fuente primordial del Derecho; todo lo cual se refuerza con la tradición del Derecho Común en la Europa medieval, que afianzó las monarquías absolutas en fasePage 153 germinal y la formación de estados nacionales, y con la Codificación moderna, que se consolida con la revolución política y burguesa de fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX.3

Sin embargo, los sistemas o familias de Derecho de "Common Law" y de "Románico-Germánico" han tenido convergencias en relación al valor de la jurisprudencia como fuente del derecho y al valor del precedente, en especial en el campo de la Jurisdicción Constitucional en general y del control de constitucionalidad en particular. De este modo, la sentencia constitucional, en las culturas jurídicas del sistema "Románico-Germánico" al menos y del ámbito iberoamericano, puede ser estudiada en cuanto fuente del derecho primaria por su decisum o en cuanto fuente del derecho indirecta o complementaria por sus precedentes, parte motiva, "Tragende Gründe", "considerandos resolutivos" o ratio decidendi.

En efecto, en el sistema norteamericano de "revisión judicial de legislación" el control de constitucionalidad difuso de la ley, adquiere para la doctrina del precedente un especial valor tratándose de sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos; ya que los efectos personales erga omnes de sus decisiones derivan del precedente y de la regla del stare decisis.

Más aún la Corte Suprema por la forma de su jurisdicción ("original" y "appellate") y las vías procesales a través de los cuales ejerce su potestad (writs of "certification", "appeal" y "certiorari"), es un tribunal supremo que guarda cierta similitud con los tribunales constitucionales europeos.4

Las sentencias de "revisión judicial de legislación" son fruto de recursos contra sentencias de tribunales federales o estaduales, por aplicación de un precepto legal impugnado de inconstitucionalidad, al caso concreto o bien "ont its face", disponiendo la anulación (overruling) o ratificación (upholding). Como bien observa Rubio Llorente: "El núcleo de la sentencia, su contenido normativo, no está, sin embargo, en esta conclusión, que tiene los efectos propios de la res iudicata, sino en la opinión que conduce a ella pues es esta opinión la que establece la regla de derecho cuyo contenido incluye no sólo el juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, en su aplicación al caso o en su enunciado, sino también las razones que fundamentan este juicio, es decir, en definitiva, el contenido relevante de la norma constitucional con la que se haPage 154 hecho el contraste". "La Corte Suprema que es intérprete supremo de la Constitución, pero también de la Ley, no está obligada a aceptar la interpretación de ésta hecha por la sentencia recurrida cuando dicha sentencia procede de un Tribunal Federal y puede, por tanto, anular la sentencia en la que éste ha aplicado la ley de defectos constitucionales ("duty to adopt that construction which will save the statute from constitucional infirmity"), sin que la fuerza de este mandato y la correlativa eficacia de la norma que en él impone la Corte susciten duda alguna. Cuando, por el contrario, la Corte no juzga posible una interpretación de la Ley conforme a la Constitución, declara la invalidez de la regla de derecho que la sentencia recurrida extrajo de ella y que ya no podrá ser utilizada nunca para resolver litigios que no presenten diferencias relevantes con aquel cuya solución ha sido revocada 5 (pág. 503).

En la revisión judicial de legislación la declaración de inaplicabilidad (inconstitucionalidad) no afecta al enunciado legal, sino a la interpretación y aplicación que de él se ha hecho en un caso concreto (control concreto); por lo que la ratio decidendi, merced el stare decisis, tiene efectos personales erga omnes para las aplicaciones "iguales" de la ley, y no en rigor de la ley misma. Pero en otros casos la Corte Suprema puede declarar la inaplicabilidad de la ley, como una inconstitucionalidad radical, que empece a la ley "on its face" (control abstracto).

En cambio en el sistema europeo continental, el control de constitucionalidad de la ley, responde en su origen al modelo de jurisdicción concentrada, cuya creación y fundamentación hoy clásica debemos al maestro vienés Hans Kelsen, en que el Tribunal Constitucional es un órgano jurídico y político, colegial, letrado y altamente cualificado que en un proceso enjuicia la legitimidad constitucional de la ley y de los actos del poder, pudiendo declarar la inconstitucionalidad (anulabilidad) de efectos personales erga omnes y de efectos temporales ex nunc o pro futuro, como si fuere un "legislador negativo" o "destructor de leyes".6 Como bien observa Rubio Llorente: "En esta concepción de la jurisdicción constitucional como control abstracto de la actuación del legislador, el objetoPage 155 inmediato y único del juicio no es ni puede ser otro que el enunciado promulgado por el legislador positivo y la única decisión posible del juez es la de mantenerlo o anularlo". La expresión "legislador negativo" designa la similitud de efectos entre la anulación-invalidación con la derogación, pero como es obvio no importa derogación.

En la fundamentación de Kelsen, la sentencia estimatoria contiene una anulación, es decir opera como "decisión casacional" o supercasacional y es claro que en cuanto anula un acto previo del poder puede ser calificada de tal, diferencia esencial que existe entre la sentencia judicial y la ley como objetos posibles de una "casación constitucional" (Vanossi) es de tal magnitud que puede inducir a error la utilización de un concepto único de casación prescindiendo de la naturaleza del acto "casado". Esta naturaleza condiciona, en efecto, tanto la estructura misma del acto anulatorio, como sus efectos en el tiempo. En lo que toca a la estructura, es claro que en la decisión que casa una previa sentencia judicial que, carente aún de firmeza, no concedía derechos ni imponía obligaciones (salvo, eventualmente, los de carácter provisional destinados a asegurar el objeto del litigio), lo importante no es tanto el mandato de anulación como las razones por las cuales éste se produce, pues son éstas las que (aun prescindiendo de la eficacia "persuasiva" que como doctrina puedan tener) determinan el sentido de la "segunda sentencia" a dictar en el proceso. En decisión supercasacional la anulación de la ley expulsa la norma impugnada del ordenamiento, la que es una norma válida desde su promulgación hasta su anulación, de manera que la transformación del orden jurídico resulta simplemente de la decisión anulatoria. La sentencia queda reducida en lo esencial al pronunciamiento sobre la ley y la "opinión" del Tribunal, a la que Kelsen no dedica atención, pasa a ser, en consecuencia, poco más que la exposición de motivos" del legislador negativo (Rubio Llorente), por lo que en este modelo construido básicamente para el control abstracto el precedente tiene una entidad disminuida y un valor muy relativo.7

Por otra parte, como la decisión anulatoria recae sobre una norma del ordenamiento que hasta ese momento conserva su validez (y eficacia en el sistema), es obligatoria, muy especialmente para todos los jueces, tal decisión es entendida como decisión constitutiva, no meramente declarativa. La incompatibilidad entre Constitución y Ley no hace a ésta nula de pleno derecho, sino simplemente anulable y la sentencia del legislador negativo es eficaz solo ex nunc. Este entendimiento de la inconstitucionalidad como simple causa de anulabilidad, es congruente con el tratamiento de Kelsen del ordenamiento como un sistema dePage 156 normas, por lo que en un derecho positivo no hay...

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