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Quiebra (verificación de crédito). Verificación de crédito (quiebra). Impugnación de crédito (quiebra). Preferencias generales de pago (derechos subjetivos). Derechos subjetivos (preferencias generales de pago). Retroactividad (ley nueva). Ley nueva (retroactividad)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 47-51 |
Page 48
Corte de Apelaciones de Santiago 23 de enero de 1984
La corte
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; y se tiene en su lugar presente:
-
Que según concluye autorizada doctrina las preferencias generales de pago naturaleza que precisamente corresponde a aquella que ha dado origen a este procedimiento de impugnación no constituyen derechos subjetivos, que tengan el carácter de un derecho real o personal, sino que simplemente importan un accesorio, una calidad o modo de ser de ciertos créditos, destinadas a recibir aplicación no en las relaciones jurídicas existentes entre acreedor y deudor sino en la pugna suscitada por un acreedor que pretende ser pagado con preferencia a otros sobre el patrimonio de un deudor común;
-
Que el crédito indemnizatorio reconocido en favor de diversos ex empleados de la Compañía de Seguros Lloyd de Chile S. A. por las sentencias de 26 de mayo y 30 de agosto de 1982, dictadas en los juicios laborales que se mencionan en el escrito de impugnación de fs. 1, nació sólo a la época de terminación de los respectivos contratos de trabajo, producida con ocasión de la quiebra de la citada compañía y de los despidos de que fueron objeto sus dependientes, situaciones acaecidas todas con posterioridad a la vigencia del D.L. 1.773, de 14 de mayo de 1977, que en su artículo 2° modificó el régimen de preferencias establecido en el artículo 2472 del Código Civil, y en su artículo 4°, al sustituir el texto del artículo 664 del Código del Trabajo, estableció que el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el N° 7 del expresado artículo 2472 del Código Civil no excedería, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a 10 ingresos mínimos mensuales tope elevado posteriormente a 15 de dichos ingresos en el artículo 69 del D.L. 2.200, de 15 de junio de 1978, siendo el saldo, si lo hubiere, considerado crédito valista;
-
Que, en efecto, al iniciarse y mientras subsistieron las relaciones laborales de que se viene tratando, los ex empleados de la Cía. de Seguros Lloyd de Chile S. A. tenían la simple esperanza o expectativa de adquirir un derecho a la indemnización, derecho que sólo vino a nacer, como ya ha quedado dicho en el considerando que antecede, a la fecha de terminación de los respectivos contratos de trabajo, producida por causales diversas de aquellas en que la ley permite al empleador poner término al contrato...
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