La prenda sin desplazamiento de cosas corporales e incorporales futuras - Derecho especial de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762322

La prenda sin desplazamiento de cosas corporales e incorporales futuras

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas393-411
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El artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007, contiene disposiciones
que se aplican a la pignoración de cosas que se encuentran en una
situación o estado que no es el normal de las cosas (por ejemplo, si
están en universalidad, o si no han llegado aún al país) o, en algún
caso, que constituyen un determinado tipo de cosa (como un crédi-
to nominativo). No por ello se trata de prendas especiales, porque
sigue en pie que no están para un uso restringido por cierto deudor
o acreedor o para ciertas deudas garantizables, sino a disposición
de todos; pero las normas que las conciernen sí son especiales ellas
mismas; de donde la rúbrica impuesta a este capítulo.
Sección Primera
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE COSAS
CORPORALES E INCORPORALES FUTURAS*
Una de las novedades que ofrece la nueva ley es su autorización expre-
sa para conferir prenda sin desplazamiento sobre cosas corporales e
incorporales futuras. El tema aparece especialmente regulado en sus
artículos 9 y 14 LPsD, que forman, pues, la base textual dominante
de esta sección. Pero se tendrá presente lo dicho más arriba, acerca
de las nociones de cosa presente y, sobre todo, de cosa futura en sí
mismas (v. § 26).
C A P Í TU L O I V
DERECHO ESPECIAL DE LA PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO
* Versión original como: La prenda sin desplazamiento de cosas corporales e incorpo-
rales futuras, en Revista de Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, 31
(Valparaíso, 2º semestre de 2008), pp. 221-254.
SEGUNDA PART E
394
§ 61. LA PRENDA DE COSAS FU TURA S
EN LA LEGISL ACIÓN CHILENA PRECEDEN TE
La posibilidad general de actos jurídicos sobre cosas futuras no es
ciertamente nueva en el derecho chileno. El inciso 1º del artículo
1461 CC establece: “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos
de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan
[…]”. Por supuesto, la palabra “cosas”, usada sin adjetivos en esta
norma, mienta tanto a las corporales como a las incorporales o dere-
chos reales y personales, a tenor de las clasif‌icaciones ofrecidas por
los artículos 565 y 576 CC. En aplicación de esta doctrina, el propio
Código declara válidos el legado de cosa futura (artículo 1113 CC),
la compraventa de cosa futura, o que no existe pero se espera que
exista (artículo 1813 CC); la f‌ianza de obligación futura (artículo
2339) y la hipoteca de bienes futuros (artículo 2419 CC) –aunque
bien futuro y cosa futura no sean lo mismo [v. § 26,2 b)]–; y, en
determinadas condiciones, hace responsable al donatario a título
universal por las deudas futuras del donante, frente a sus acreedo-
res en los mismos términos que los herederos (artículo 1418 CC).
También prohíbe algunos negocios de la clase que tratamos, como
los pactos sucesorios sobre sucesión futura (artículo 1204 CC; cfr.
artículo 1204 CC) o limita otros, como la donación universal en
cuanto se pretendiere que alcanza a los bienes futuros del donante
(artículo 1409 CC).
La prenda con desplazamiento, o prenda ordinaria, no tolera recaer
sobre cosas corporales futuras, atendido que ella se perfecciona con
la entrega de su objeto (artículo 2386 CC) y una cosa que no existe
actualmente o de presente no puede ser entregada; de ahí que el
Código no la prevea. Cierto es que lo propio no necesariamente acaece
con la prenda ordinaria de créditos. Ésta exige la entrega del título
en que conste el derecho personal pignorado (artículo 2389 CC), y
un derecho personal futuro puede tener título entregable; como es
el caso de un derecho personal sometido a condición suspensiva que
conste en un título, el cual, por ende, podría ser pignorado merced
a la entrega de éste, por más que tal prenda se actualice al cumplirse
la condición que suspendía el derecho empeñado.
Tampoco la derogada Ley Nº 4.097, sobre el contrato de prenda agraria,
mencionó expresamente la posibilidad de pignorar los objetos especiales sobre
que recae, en cuanto futuros, pese a que este contrato es solemne y no real y a
que las cosas corporales futuras no son infrecuentes en el ámbito agropecua-

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