La prenda sin desplazamiento de 'cosas que no han llegado al país - Derecho especial de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762330

La prenda sin desplazamiento de 'cosas que no han llegado al país

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas434-459
SEGUNDA PART E
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En f‌in, cabe decir que, en todos los eventos se exige la incidencia
de culpa o hecho del deudor (mejor: del pignorante), como esta
última disposición la exige.
Sección Tercera
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE “COSAS QUE NO
HAN LLEGADO AL PAÍS”*
§ 76. SIGNI FICA DO DE LA DICC IÓNCOSAS QUE NO HA N LLEGA DO
AL PAÍS
1. La Ley de prenda sin desplazamiento ofrece dos disposiciones con-
cernientes expresa y directamente a la prenda de “cosas que no han
llegado al país”: sus artículos 10 y 40. En realidad, ambas provienen
de la Ley Nº 18.112, de 1982, que, como es sabido, fue la primera ley
chilena general sobre prenda sin desplazamiento,542 cuyos artículos
5 y 29, en efecto, se convirtieron en los precedentemente indicados
de la nueva ley, con algunas modif‌icaciones.
La ley intenta facilitar la constitución de una prenda sin despla-
zamiento sobre cosas destinadas a Chile desde el extranjero antes de
su recepción en el país, de guisa a que se las reciba ya pignoradas. En
principio eso no ofrece dif‌icultades, por no ser necesaria la presencia
actual de una cosa cuya pignoración no se perfecciona con la entre-
ga, sino con una convención de afectación prendaria seguida de su
inscripción en cierto registro; todo lo cual es factible en ausencia de
la cosa. Pero la operación puede verse dif‌icultada cuando la atención
queda centrada en el punto del dominio sobre las cosas provenientes
desde el exterior. La prenda sin desplazamiento está regida por la idea
de que ella es oponible al dueño sólo si fue constituida por él mismo
(artículo 13 LPsD). Pero en el comercio internacional, el dominio en
sentido civil se confunde con la titularidad del documento que suele
emitirse para evidenciar el contrato de transporte de las mercaderías
(conocimiento de embarque, carta de porte, carta de porte aéreo),
543
* Versión original como: La prenda sin desplazamiento de “cosas que no han llegado
al país”, en Revista Chilena de Derecho Privado “Fernando Fueyo Laneri”, 14 (julio de
2010), pp. 9-39.
542 DO de 16 de abril de 1982.
543 Véanse en ese sentido los artículos 173, 977 y 1041 Nº 4 CCom y 139 CAeron.
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aunque a veces se trate de una dominicalidad de carácter puramente
formal, lo cual determina que no siempre el titular de ese documento
haya de ser el dueño f‌inal de las mercaderías ni, a la inversa, que no
siempre quien haya de serlo sea el titular del documento. En tales
circunstancias, la exigencia que normalmente apondrá el que va a
ser pignoratario, en orden a que sea el dueño en sentido civil el que
le empeñe las mercaderías destinadas a Chile desde el extranjero,
puede estorbar la operación. A f‌in de evitar el obstáculo, la ley atri-
buyó la legitimación para pignorar sin desplazamiento las cosas de
que ahora tratamos, no al dueño en sentido civil, sino precisamente
al titular del documento de transporte; y tal es el punto en el que
radica la especialidad del artículo 10 LPsD, el cual, pues, dice: “Las
cosas que no han llegado al país podrán ser empeñadas, siempre
que el constituyente de la prenda sea el titular del conocimiento de
embarque, guía aérea, carta de porte o documento que haga las veces
de cualquiera de los anteriores, conforme a las normas que regulan
la circulación de tales documentos”.
El objeto de esta prenda, en consecuencia, no consiste en tratarse
de “cosas que no han llegado al país”, sino de cosas que provienen
del extranjero. Aquella dicción resulta imperfecta por exceso y por
carencia. Es, en efecto, tan amplia, que abraza a todas las cosas
existentes siempre que no estén en Chile, cuando de lo que en rea-
lidad se trata es de cosas provenientes del extranjero y destinadas
a Chile544. Por otro lado, la dicción hace creer que la prenda sobre
las cosas mentadas ya no es posible desde que ingresan en el país,
es decir, desde el momento en que el vehículo, nave o aeronave que
la transporta cruza la frontera que separa al territorio nacional del
extranjero;
545
en circunstancias de que si el documento de transpor-
te está vigente aun después que la mercadería traspasó la frontera
544
Conforme, sintéticamente, LECAROS SÁNCHEZ, José Miguel, La prenda civil y las
prendas especiales, cit. (n. 185), p. 197, con respecto al artículo 5 de la Ley Nº 18.112
(recogido por el artículo 10 de la nueva ley): “Esta disposición se ref‌iere natural-
mente a cosas […] que se encuentran en tránsito hacia el territorio nacional”.
Pero, aun así, no es perfecta esta dicción si el mar territorial queda incluido en la
noción de “territorio nacional”, porque una vez ingresadas las mercaderías en ese
mar ya no están en tránsito hacia el territorio nacional y no serían pignorables;
pero, como veremos, sí lo son.
545 Que las cosas no hayan llegado al país o que sí lo hayan hecho debe enten-
derse, pues, según el sentido natural de las expresiones concernientes. No hay
un concepto legal de “cosa llegada al país”; y no debe pretender construírselo a
partir de nociones aduaneras, como la de importación y otras, a las que la ley no
se ha referido.
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN T ERCERA, § 76

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