La prescripción en materia de extradición - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942302

La prescripción en materia de extradición

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas203-209

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1. Generalidades

Es principio general de las legislaciones que el juez competente para conocer de un delito es aquel del territorio jurisdiccional donde éste fue cometido.

Sin embargo, con la aplicación irrestricta de este principio resultaría muy sencillo eludir la acción de la justicia desde el lugar de comisión del delito, pues sería suficiente cruzar las fronteras del país. En el propósito de evitar este último efecto, fundamenta la mayoría de las legislaciones la institución de la extradición.493

Así entendida la extradición, “constituye un acto o procedimiento de carácter internacional que tiene por objeto la entrega de un delincuente por el gobierno de un Estado al de otro que lo requiere para someterlo a su jurisdicción penal con ocasión de un delito por el que se le ha iniciado proceso formal o le ha impuesto condena definitiva”.494

2. Requisitos de la extradición

Señala NOVOA que “las prácticas internacionales, las más frecuentes disposiciones de los tratados de extradición y la doctrina de los juristas, han ido delineando ciertas condiciones generalesPage 204 exigidas en la mayor parte de los sistemas para la procedencia de la extradición”.495

Estas condiciones son:

  1. determinadas relaciones entre los Estados;

  2. la calidad del hecho;

  3. la calidad del delincuente;

  4. el lugar de la comisión del delito;

  5. la punibilidad del hecho incriminado.496

En la última condición señalada está contenida la no prescriptibilidad de la acción penal o de la pena.

Así, entonces, es requisito fundamental para la procedencia de la extradición que la acción o la pena no hayan prescrito. Si el delincuente –dice VERA– no puede ya ser perseguido, ni la pena que se le impuso ser ejecutada, mal puede el Estado afectado solicitar la entrega de un sujeto al que no podrá castigar por haber perdido a su respecto el derecho de perseguir el delito o de ejecutar la pena.

Esta premisa conduce al autor a sentar la conclusión acertada de que en el procedimiento de extradición “la prescripción es una cuestión fundamental que debe considerarse en forma previa a las demás condiciones”.497

3. Nuestro sistema

La referencia que haremos a nuestro sistema de extradición se limitará a la llamada extradición pasiva, ya que en ella se presenta el problema de determinar con arreglo a qué legislación se debe o no declarar prescrita la acción penal o la pena.

En esta materia rigen los artículos 637 y 6472 del Código de Procedimiento Penal. La última de estas disposiciones establece que la investigación se circunscribirá “a establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional”.

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De estas dos disposiciones se desprende que para determinar con arreglo a qué legislación debe considerarse extinguida la responsabilidad penal, es menester distinguir dos situaciones:

a) Existencia de tratado

En este caso, y en razón a que los Estados que han suscrito y ratificado un tratado se encuentran obligados a cumplirlo, se aplican las normas pertinentes contenidas en la convención.498

Ahora bien, de entre los tratados bilaterales suscritos por nuestro país en materia de extradición, se han seguido, en cuanto a la prescripción, dos criterios opuestos. En efecto, en algunos se establece como requisito de procedencia de la extradición que la acción no esté prescrita “según las leyes del Estado requirente”.499

Otros, en cambio, disponen que la extradición no será procedente cuando la prescripción haya operado con arreglo a la legislación del país requerido, esto es, en conformidad a nuestra legislación.500

Además de los tratados bilaterales, es preciso considerar los tratados multilaterales, que tienen el mismo rango y jerarquía de los primeros respecto de las naciones que los han suscrito.

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El más importante de esta especie es el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, suscrito por los Estados concurrentes en la Sexta Conferencia Internacional Americana, realizada en La Habana el 20 de febrero de 1928.501 Sobre la materia, el artículo 359 de dicho texto dispone: “Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”. Consagra esta disposición el criterio más favorable al delincuente, ya que siempre vendrá en aplicación el plazo más corto de prescripción.

Se ha celebrado también una conferencia sobre extradición suscrita asimismo en la Séptima Conferencia Internacional Americana. Aparte de nuestra nación, suscribieron esta convención: Argentina, Colombia, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México...

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