Prescripción extintiva (extinción de acciones y derechos). Extinción de acciones y derechos (prescripción extintiva). Extinción de obligaciones (prescripción extintiva) - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252344066

Prescripción extintiva (extinción de acciones y derechos). Extinción de acciones y derechos (prescripción extintiva). Extinción de obligaciones (prescripción extintiva)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1083-1092

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Cortes de Apelaciones de Santiago, 3 de septiembre de 1999

Teniendo presente:

  1. Que en los recursos de casación en la forma de lo principal de fojas 186 y 201, deducidos contra la sentencia de fojas 171 ambos del mismo tenor, los recurrentes "inmobiliaria E. Lobos A. e Hijos Ltda." y Mario Fernández Giordano invocan la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es "en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170", en relación con los Nos 4°, 5° y 6° de este último precepto, que en lo pertinente y respectivamente establecen que las sentencias definitivas de primera instancia contendrán "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia", "la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo", y "la decisión del asunto controvertido", la que, con las excepciones que el texto mismo señala, "deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio";

  2. Que, en los términos planteados, y para resolver adecuadamente el recurso, debe tenerse necesariamente en cuenta:

    1. que del libelo de fojas 1 aparece que la sociedad inmobiliaria demandante intituló literalmente la suma de ese escrito como "demanda en juicio sumario declaración de prescripción extintiva de obligación y cancelación de hipoteca y prohibición que indica". Luego, en el cuerpo del escrito, entre otras cosas, expresó que es dueña del inmueble que individualiza, adquirido por compraventa mediante escritura pública de 10 de enero de 1996, bien raíz sobre el cual pesa una hipoteca inscrita en el año 1981 en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y una prohibición voluntaria de gravar y enajenar a favor de terceros sin la autorización del acreedor Banco Unido de Fomento (en liquidación), cuyos créditos fueron cedidos al Banco del Estado de Chile; que cualquiera acción ejecutiva u ordinaria del Banco de Chile "está irremediablemente prescrita"; que, "como una consecuencia de la prescripción", deberá disponerse "que se cancelan las inscripciones de hipotecas y de prohibiciones de gravar y enajenar"; que "ha transcurrido un tiempo bastante superior al que exige la ley para la prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias que tenía el Banco del Estado de Chile", la que no se ha interrumpido ni civil ni naturalmente; y finalmente, que, "encontrándose extinguida la obligación principal por la prescripción", se encuentra también extinguida tanto la hipoteca

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      como la prohibición voluntaria de gravar y enajenar, por todo lo cual solicita que se acoja la demanda, "declarando que ha operado la prescripción extintiva de la obligación contraída por doña María Julia García Hernández por escritura pública de 9 de junio de 1981", y "asimismo y consecuencialmente ordenar el alzamiento y cancelación de las inscripciones de hipoteca y de prohibición de gravar y enajenar practicadas a fojas 20.651 N° 28.797 y a fojas 14.364 N° 28.781, ambas del año 1981, como consecuencia de la declaración de prescripción de la obligación principal a la que acceden";

    2. que, al contestar la demanda, y según consta a fojas 47, el Banco del Estado de Chile pidió la sustitución del procedimiento en virtud de que se ha solicitado la declaración de una prescripción que amerita un procedimiento de lato conocimiento. A fojas 61, y oponiéndose a la substitución del procedimiento, la demandante aclara que el juicio sumario entablado tiene por objeto obtener la orden de cancelar los gravámenes ya antes aludidos "como consecuencia de encontrarse prescrita la obligación que originó tales gravámenes", insistiendo en que, "como consecuencia" de la extinción de la obligación, y por ser la hipoteca "accesoria" a ésta, "se ha debido pedir la declaración de prescripción"; y

    3. que, en la interlocutoria de prueba de fojas 80, luego de fijar como segundo hecho controvertido si la parte demandante al adquirir el inmueble hipotecario tenía conocimiento de la existencia de dicho gravamen y la obligación que garantizaba ésta, fijó como punto 3° "si la obligación antes citada está prescrita y hechos constituyentes de la misma";

  3. Que, como puede apreciarse, la petición principal de la demanda tuvo por objeto que se declarara "la prescripción extintiva de la obligación" a la que se ha venido haciendo textual y explícita referencia, por lo que, como se señala en los inseparablemente relacionados puntos de prueba Nos. 2 y 3 del llamado de fojas 80, no cabe duda alguna que tal petición principal de la actora fue también el núcleo fundamental de la controversia;

  4. Que, como consecuencia de lo dicho, al establecer en el considerando 2° que "en la especie se trata de juicio sumario cuyo objeto es obtener la orden de cancelar una hipoteca y una prohibición voluntaria que afectan al predio, determinando esta petición como objetivo único del juicio con exclusión de la categórica y expresa solicitud en orden a que se declarara la "prescripción de la obligación", la sentencia reclamada ha incurrido en el vicio de la falta de "decisión del asunto controvertido", pues esa decisión debió comprender "todas las acciones" deducidas en el juicio, cualquiera sea la especie, clase y particularidad de éste. En este caso, al no hacerlo, y al resolver sólo lo referente a la petición de alzamiento de las mencionadas hipotecas y prohibición de gravar y enajenar, omitiendo el fallo de la petición principal, la sentencia ha incurrido efectivamente en el señalado vicio formal que, conforme a los artículos 170 y 7685 del Código de Procedimiento Civil, la hacen nula; y

  5. Que, conforme a lo dicho, se hace innecesario el análisis de los demás vicios de nulidad que según los recursos de fojas 186 y 201 afectan a la sentencia reclamada.

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    Por estas consideraciones y citas legales, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 781 y 786 se acoge el recurso de casación en la forma deducida en lo principal de fojas 186 y 201 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de 10 de diciembre del año pasado, escrita a fojas 171 y, declarándosela nula, se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

    Redacción...

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