Acción ejecutiva (prescripción). Prescripción (acción ejecutiva). Contrato de prenda industrial (prescripción). Plazo (deudor). Deudor (plazo). Acreedor (cobro de la deuda). Cobro de la deuda (acreedor). Deuda (prescripción) - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252344186

Acción ejecutiva (prescripción). Prescripción (acción ejecutiva). Contrato de prenda industrial (prescripción). Plazo (deudor). Deudor (plazo). Acreedor (cobro de la deuda). Cobro de la deuda (acreedor). Deuda (prescripción)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1129-1132

Page 1129

Punta Arenas, 18 de abril de 1990

Conociendo del recurso de apelación,

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

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  1. Que la acción ejecutiva regulada en la Ley N° 5.687 de 17 de septiembre de 1935 sobre Contrato de Prenda Industrial y que corresponde al titular de un crédito asegurado con esa especie de caución para obtener su pago compulsivamente mediante la enajenación de la especie pignorada, a falta de una norma especial, se rige en materia de prescripción por el artículo 2515 inciso del Código Civil, que fija el plazo de su transcurso en 3 años;

  2. Que la acción ejecutiva, una vez prescrita por el cumplimiento del término recién indicado, se convierte, con arreglo a lo estatuido en el inciso 2° del articulo 2515 del Código Civil, en acción ordinaria, durando en tal calidad otros 2 años;

  3. Que la acción ejercitada en este proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5.687, en contra de la actual tenedora de las especies pignoradas, a la que se transfirieron sin previo pago de los valores, con el fin de obtener de la demandada el cumplimiento de la obligación, pudo ejercerse conforme al procedimiento ejecutivo, en el caso de haberse encontrado vigente su fuerza ejecutiva, pero como a su respecto transcurrió el plazo de los 3 años, y se transformó en ordinaria, debió sujetarse en su tramitación a las reglas del procedimiento sumario normado en el Título XI, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo 680 N° 7 de este cuerpo legal.

  4. Que, entonces, la alegación de la parte demandada acerca de que el procedimiento escogido por la actora resultaría inadecuado para debatir la cuestión litigiosa, la que debería ventilarse imperativamente, con arreglo al artículo 37 de la Ley N° 5.687, según la ritualidad del juicio ejecutivo, resulta desprovista de asidero legal, sin perjuicio, todavía, que su fundamentación tampoco resulta lógica: no se avizora qué perjuicio pudiere arrojar para la demandada el ser emplazada en un procedimiento cognoscitivo en que las posibilidades de discusión y prueba resultan incuestionablemente más amplias y favorables a sus intereses que aquellas que le ofrecería el procedimiento ejecutivo especial contemplado en el precitado cuerpo legal cuya aplicación postula la demandada, en que la fase de conocimiento aparece notoriamente...

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