Presencia de funcionario co mpetente - Omisión de requisitos de forma - Quinta causal. Omisión de requisitos o for malidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765411

Presencia de funcionario co mpetente

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas328-333
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
328
Título V
PRESENCIA DE FUNCIONARIO COMPETENTE
351. En qué consiste esta solemnidad. Hay diversos actos jurídicos que
deben ejecutarse o celebrarse ante el funcionario que señala la ley. La
presencia del funcionario, que tiene por objeto solemnizar el acto que
se ejecuta, o actuar como ministro de fe, atestiguando el acto realizado,
constituye una solemnidad de éste, esencial para su validez, por lo cual,
si falta, o si se ejecuta ante funcionario incompetente, el acto adolece de
nulidad absoluta.
No sólo es necesario, pues, para la validez del acto o contrato, que el
funcionario esté presente en su celebración; es necesario, además, que dicho
funcionario sea competente, es decir, que sea el que la ley quiere que actúe
en el caso determinado de que se trata. Para que el funcionario sea compe-
tente, debe tratarse, en primer lugar, de aquel a quien la ley expresamente
confiere la facultad de intervenir en la celebración del acto o contrato, y,
en segundo término, si se señalan divisiones territoriales para la actuación
de funcionarios de una misma categoría, intervenga aquel que ejerce sus
funciones dentro de la división territorial en que se celebra el acto.
Examinemos por separado los actos y contratos en que se exige la presen-
cia de un funcionario competente como solemnidad del acto o contrato.
352. El matrimonio. La Ley Nº 19.947 introdujo en nuestro ordenamiento
profundas modificaciones en esta materia. Anteriormente, el matrimonio
no podía celebrarse en Chile sino ante el oficial civil respectivo, siendo éste
uno de los requisitos que los autores denominan de “existencia”, pero cuya
omisión acarreaba la nulidad de él, nulidad que estaba reglamentada en
parte por la misma Ley de Matrimonio Civil y que procedía no sólo cuando
el matrimonio se celebraba ante otro funcionario que no fuera un Oficial
Civil, sino cuando celebrándose ante uno que tuviera esa calidad, fuera
incompetente en razón del territorio. La Ley Nº 19.947 ha introducido un
nuevo órgano competente para celebrar el matrimonio; así, el artículo 20
trata del matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derecho pú-
blico. Al respecto, dicho artículo dispone que “los matrimonios celebrados
ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho
público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que
cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito
en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil”. Lo
anterior implica que la entidad religiosa actúa como ente válido para inter-
venir en las diligencias de manifestación e información y ser receptor del
consentimiento de los contrayentes. No obstante, mientras no se practique
la inscripción de este matrimonio ante cualquier Oficial del Registro Civil,
no se le reconocerán efectos civiles. En segundo término, la Ley Nº 19.947
ha eliminado la exigencia de competencia territorial del Oficial Civil autori-
zante, vigente bajo el antiguo régimen. Así, el artículo 9º establece que “los
que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente

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