Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 10 de marzo de 1997. Banco de Chile con Carrasco Muñoz, Conrado - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636554

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 10 de marzo de 1997. Banco de Chile con Carrasco Muñoz, Conrado

Páginas28-30

Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XL, 2ª parte, sección 1ª, página 41. Tomo LV, sección 3ª, página 17. Tomo LXXXVIII, 2ª parte, sección 1ª, página 24. Tomo LXXXVIII, 2ª parte, sección 2ª, página 46. Tomo LXXXVIII, 2 parte, sección 2ª, página 71. Tomo LXXXVIII, 2ª parte, sección 2ª, página 79.


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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones séptima, octava, novena, décima, undécima, decimosegunda, decimotercera, decimosexta, decimoséptima, decimooctava, decimonovena y vigésima.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

  1. Que, por encima de las discusiones surgidas en torno al contenido material y jurídico del título de crédito denominado pagaré y al régimen legal del plazo de prescripción extintiva de las acciones ejercidas por el actor -si se rigen por el artículo 98 de la Ley 18.092 o por el artículo 822 del Código de Comercio- prevalece sin duda una cuestión de mayor jerarquía e interés procesal, que debe ser necesariamente dilucidada en forma previa, cualquiera que fuere la interpretación que se siguiere en cuanto a las materias de fondo citadas al comienzo.

    Esta cuestión está constituida por la determinación si en la especie había operado o no una interrupción válida de la prescripción de las acciones deducidas por el actor, toda vez que al producirse la notificación de la demanda de autos -el 11 de noviembre de 1991, acorde lo resuelto a fs. 23 de este cuaderno, en relación con el artículo 55 del Código Procesal Civil- ya se habían vencido todos los plazos legales de prescripción aplicables al caso sub judice.

  2. Que, la parte demandada alegó oportunamente dicha prescripción, sustentando su alegación en la circunstancia de que la notificación de la demanda ejecutiva intentada en el juicio anterior suscitado entre las mismas partes, producida a través del requerimiento del deudor, fue un acto carente de validez, en razón de la declaración de nulidad pronunciada respecto de esa actuación procesal (requerimiento) y todo lo obrado con posterioridad, por lo que no pudo existir una interrupción eficaz del término de prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 1, del Código Civil.

  3. Que, la demandante argumentó que con la notificación de la demanda ejecutiva al deudor, ocurrida el 15 de diciembre de 1987, había operado la interrupción civil de la prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil, de lo que se sigue...

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