Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 13 de mayo de 2002. Devlahovic Moreira - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219261977

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 13 de mayo de 2002. Devlahovic Moreira

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas50-52

Page 50

A fs. 1 comparece David Eduardo Back González, egresado de Derecho, quien interpone un recurso de hecho en representación de la parte demandada en el juicio de alimentos menores caratulado “Devlahovic Moreira”, que se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante. El recurrente sostiene que por resolución del 24 de julio de 2001, dictada en el pleito antes citado, le fue denegado un recurso de apelación que interpuso en carácter subsidiario de un recurso de reposición deducido en contra de la resolución que rechazó un incidente de impugnación de la tasación de un bien raíz de propiedad del demandado, cuya subasta se dispuso en el juicio. Señala que el juez a quo declaró sin lugar la apelación subsidiaria, “por improcedente”, siendo su decisión en tal sentido una sentencia interlocutoria, la que es apelable de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, el recurrente manifiesta no desconocer que el artículo 37 de la Ley 16.618 establece que sólo serán apelables las sentencias definitivas y aquellas que difieren de esta naturaleza, pero que ponen término al juicio o impiden su continuación, supuestos que no se dan en la especie. Argumenta que el procedimiento en el cual se produjo el vicio de nulidad alegado es el de apremio, esto es, un juicio ejecutivo, en el cual no existe ninguna disposición legal que prohíba la apelación de una sentencia interlocutoria. Invoca, en apoyo de su tesis, las normas del artículo 7º de la Ley 14.908 y 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales está claro que al tener la sentencia que fija una pensión alimenticia mérito ejecutivo y al ser competente para conocer de la ejecución el tribunal que dictó la resolución judicial respectiva en única o primera instancia, el procedimiento en el cual se hace efectivo el pago de una pensión de alimentos es un juicio ejecutivo, en el cual no existe ninguna limitación al recurso de apelación contra sentencia interlocutoria.

Solicita tener por interpuesto el recurso de hecho en contra de la resolución mencionada, acogerlo a tramitación y acogerlo, en definitiva, declarando la Corte que se concede el recurso de apelación oportunamente deducido.

A fs. 8, informa el señor juez titular del Primer Juzgado de Letras de Tala-Page 51gante, quien da cuenta al Tribunal de Alzada de que no concedió el recurso de apelación por 2 órdenes de razones:

  1. Si bien el artículo 8º de la Ley 14.908 regula un procedimiento ejecutivo, éste es bastante...

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