Primera parte. Los contratos en general
Autor | Ramón Meza Barros |
Cargo del Autor | Ex Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso |
Páginas | 9-32 |
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I. GENERALIDADES
3. Concepto del contrato. Acto jurídico
es la manifestación de voluntad realizada con
la intención de producir efectos jurídicos.
El acto puede ser la manifestación de
una sola voluntad o el resultado de un
acuerdo de voluntades. En este último
caso se denomina convención.
Convención es, por tanto, una decla-
ración bilateral de voluntad tendiente a
producir determinadas consecuencias de
derecho.
Pero nuestra atención deberá orien-
tarse hacia una clase o tipo de conven-
ción: aquella que tiene por objeto crear
obligaciones. A esta convención genera-
dora de obligaciones se la denomina tra-
dicionalmente contrato.
El contrato es, pues, la convención
destinada a producir obligaciones. El
art. 1438 lo define de este modo: “Contra-
to o convención es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer
o no hacer alguna cosa”.
En doctrina, contrato y convención
son conceptos claramente diferenciados.
La convención es el género y el contrato
la especie. Ante la ley positiva, en cam-
bio, las expresiones son sinónimas, como
claramente se advierte de los términos
de los arts. 1437 y 1438.
4. Campo de acción del contrato. El
concepto de contrato abarca todo con-
cierto de voluntades tendiente a crear
obligaciones, tanto en el campo de los
derechos patrimoniales como de los de-
rechos de familia, sin atender a sus resul-
tados transitorios o perdurables.
SECCIÓN I
LOS CONTRATOS
Primera Parte
LOS CONTRATOS EN GENERAL
El dominio del contrato no se limita
a los bienes; se extiende también a las
personas. El matrimonio y la adopción
son contratos.
Para ciertos autores, el concepto de
contrato comprende sólo los actos desti-
nados a producir obligaciones de carácter
transitorio. Desde que se trata de estable-
cer un estatuto de carácter permanente,
un modus vivendi, el acto dejaría de ser un
contrato para convertirse en una institu-
ción.
Como observa con justicia Josserand,
la gama de los contratos es rica y variada;
junto a las transacciones más humildes y
fugitivas se encuentran las más importan-
tes y permanentes. Pero todas ellas presen-
tan, aparte de sus inevitables particularida-
des, rasgos generales comunes.3
5. Elementos del contrato. Según el
art. 1445, “para que una persona se obli-
gue a otra por un acto o declaración de
voluntad”, es menester: 1º) que sea legal-
mente capaz; 2º) que consienta en el acto
o declaración y que el consentimiento no
adolezca de vicios; 3º) que recaiga sobre
un objeto lícito, y 4º) que tenga una cau-
sa lícita.
En los contratos solemnes otra condi-
ción o requisito es aún indispensable: la
observancia de las formas prescritas por
la ley.
La disposición legal citada ha omitido
este requisito, porque ha señalado las con-
diciones generales que debe reunir todo
3 Ob. cit., t. II, Nº 15.
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Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
contrato y porque la observancia de las
solemnidades legales se confunde con el
consentimiento. En los contratos solem-
nes, el consentimiento de las partes se ma-
nifiesta o exterioriza a través del cumpli-
miento de las formalidades legales.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS
6. Diversas clases de contratos. El Có-
digo ha formulado una clasificación de
los contratos: 1) contratos unilaterales y
bilaterales; 2) contratos gratuitos y one-
rosos; 3) contratos conmutativos y aleato-
rios; 4) contratos principales y accesorios,
y 5) contratos consensuales, solemnes y
reales.
A esta clasificación legal pueden agre-
garse: 6) contratos nominados e innomi-
nados; 7) contratos de libre discusión y
de adhesión, y 8) contratos individuales y
colectivos.
7. Contratos unilaterales y bilaterales.
El art. 1439 previene: “El contrato es unila-
teral cuando una de las partes se obliga para
con otra que no contrae obligación algu-
na; y bilateral, cuando las partes contratan-
tes se obligan recíprocamente”.
En esta clasificación de los contratos
no se atiende al número de las obligacio-
nes que se originan, sino a la circunstan-
cia de que se obligue una parte o ambas
mutuamente.
Ejemplo típico de contrato bilateral
es la compraventa, en que una de las par-
tes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero. Tales son, también, la
permuta, el arrendamiento, la sociedad.
Típico ejemplo de contrato unilate-
ral es el mutuo; el mutuario se obliga a
restituir otras tantas cosas del mismo gé-
nero y calidad de las que recibió en prés-
tamo, mientras que el mutuante no con-
trae ninguna obligación. A la misma
categoría de contratos pertenecen el co-
modato, el depósito, la prenda.
La distinción entre contratos unilate-
rales y bilaterales es la más fecunda en
consecuencias jurídicas.
a) Con arreglo a lo prevenido en el
art. 1489, en los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por una de las partes lo pacta-
do. Según los términos de la disposición,
la condición resolutoria tácita sería ino-
perante en los contratos unilaterales.4
b) Solamente en los contratos bilate-
rales se plantea el problema de los ries-
gos, que consiste en determinar si la ex-
tinción por caso fortuito de la obligación
de una de las partes extingue igualmente
o deja subsistente la obligación de la otra.
En los contratos unilaterales el caso
fortuito extingue, como es lógico, las obli-
gaciones de la única parte obligada.
c) En fin, la regla del art. 1552 esta-
blece que en los contratos bilaterales la
mora purga la mora, o, en otros térmi-
nos, ninguna de las partes está en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras
la otra no cumpla o esté pronta a cum-
plir sus obligaciones recíprocas.
8. Contratos sinalagmáticos imperfec-
tos. Ciertos contratos generan obligacio-
nes sólo para una de las partes contra-
tantes, pero circunstancias posteriores a
su celebración determinan que se obli-
gue también aquella parte que inicialmen-
te no contrajo ninguna obligación.
Así ocurre en el comodato, en la pren-
da, en el depósito. En el momento de per-
feccionarse el contrato se obligan única-
mente el comodatario, el depositario, el
acreedor prendario, sustancialmente, a res-
tituir la cosa que les ha sido entregada.
A posteriori, sin embargo, pueden re-
sultar obligados el comandante, el depo-
sitante y el deudor prendario, especial-
mente a reembolsar los gastos que haya
ocasionado la conservación de la cosa
(arts. 2191, 2235, 2396).
El Código no conoce esta distinción
entre contratos bilaterales o sinalagmáti-
cos perfectos e imperfectos. Los contratos
sinalagmáticos imperfectos son, en el cri-
terio del legislador, contratos unilaterales.
4 Véase “De las obligaciones”, Nº 123.
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