El principio non bis in idem en el derecho disciplinario del abogado, en Colombia - Núm. 21-1, Enero 2015 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643826697

El principio non bis in idem en el derecho disciplinario del abogado, en Colombia

AutorMaría Lourdes Ramírez Torrado - Paola Álvarez
CargoProfesora investigadora de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte (Barranquilla, Colombia) - Magíster en Derecho, Juez primera del circuito de Corozal
Páginas345-376
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Trabajo recibido el 13 de agosto de 2014 y aprobado el 21 de enero de 2015
El principio non bis in idem en
el derecho disciplinario del abogado, en Colombia*1
the non bIs In Idem PrinciPle in lawyers DisciPlinary law, in colomBia
maría lourDes ramírez torraDo**
Paola álvarez***
resumen
El ejercicio de la abogacía en Colombia se encuentra regulado por la ley Nº 1123/2007, norma
que contempla: los deberes, incompatibilidades, las conductas calif‌icadas como faltas, las
sanciones y procedimientos de la actividad de los profesionales del derecho. Sin embargo, al
igual que ocurre en otros campos de la actividad administrativa sancionadora, ni en esa ley como
tampoco en otras se regulan las implicaciones del principio non bis in idem, dejando lagunas que
en ocasiones han sido llenadas por la Corte Constitucional y en otras por el Consejo de Estado,
pero que en todo caso, debieron ser objeto de desarrollo por parte del legislador, pues el sujeto
disciplinable se encuentra, en cada caso, al vaivén de las interpretaciones, amplias o restrictivas
del intérprete de turno.
aBstract
The practice of law in Colombia is regulated by the law 1123/2007, which provides the duties,
incompatibilities, conduct classif‌ied as misdemeanors, penalties and the procedures for the
practice of the professional activity. However, as happens in other elds of administrative
sanctions activities, neither this law nor any other law regulates the implications of the non bis
in idem principle; sometimes leaving gaps that have been f‌illed up by the Constitutional Court
or the Council of State. Nonetheless, they should have been further developed by the legislature,
as the disciplinable subject is in each case depending on the sway of interpretations made by
the legislator in turn.
PalaBras clave
Derecho administrativo sancionador, Sanción administrativa, Derecho disciplinario
KeyworDs
Sanctioning administrative law, Administrative sanctions, Disciplinary law
* Este artículo es resultado de una investigación, que se enmarca en el proyecto titulado: “Potestad
sancionadora de la Administración en Colombia”.
** Profesora investigadora de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte (Barranquilla,
Colombia). Doctora en Derecho administrativo. Magíster en Derecho. Correo electrónico: torradom@
uninorte.edu.co.
*** Magíster en Derecho, Juez primera del circuito de Corozal. Correo electrónico: paralme1@hotmail.com.
Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 1, 2015, pp. 345 - 376
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“El principio non bis in idem en el derecho disciplinario del abogado, en Colombia”
María Lourdes Ramírez Torrado
Paola Álvarez
Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 1
2015, pp. 345 - 376
Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles María Lourdes Ramírez - Paola Álvarez
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1. Introducción
Históricamente se ha reconocido al Estado la facultad de imponer sanciones
a quien infringe sus normas. Así, lo que en principio se denominó: “derecho a
castigar”, posteriormente adoptó la forma de potestad sancionadora reglada que,
bajo la denominación de ius puniendi, comprende actualmente cinco especies,
a saber: derecho penal, derecho contravencional, derecho correccional, derecho
de punición por indignidad política y derecho disciplinario.
Dentro de ese panorama, se ha expresado que si bien el poder es único e
indivisible, las circunstancias exigen que la administración de justicia no sea
una función exclusiva de la rama judicial, de manera tal que se ha conferido
a la administración pública potestad sancionadora, surgiendo así el área del
derecho que se conoce como: Derecho Administrativo Sancionador1.
Al interior del ius puniendi aparece el derecho disciplinario, el cual se ha
erigido también como rama autónoma e independiente, buscando regular las
relaciones del Estado con sus funcionarios y con los particulares que le cola-
boran en la consecución de sus f‌ines. Así, se desarrolla dentro del marco de las
relaciones de sujeción especial, en las cuales los individuos tienen unas cargas
superiores a las del común de las personas.
Pues bien, dado que la abogacía cumple una función social que la convierte
en una profesión de servicio a la comunidad, quienes la ejercen poseen con el
Estado ese vínculo especial que los hace merecedores de un tratamiento legal
más exigente, de manera tal que el abogado está sometido a la disciplina propia
del servidor público, al punto que su disciplinamiento ha sido asignado a un
órgano especial de carácter judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Esta actuación disciplinaria, al igual que toda actuación administrativa o
judicial, debe ceñirse al debido proceso, establecido como derecho funda-
mental en el artículo 29 constitucional. Así, los abogados cuya situación haya
sido resuelta mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma
fuerza vinculante proferida por autoridad competente, no podrán ser sometidos
a una nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho aun
cuando a éste se le dé una denominación jurídica distinta. Sin embargo, el
desarrollo legal del non bis in idem en torno al derecho disciplinario abogadil
es escaso, de manera tal que no existe ninguna otra norma que lo regule o
precise su alcance.
Entonces, se acepta de manera pacíf‌ica que un abogado no puede ser san-
cionado dos veces por el mismo hecho, igualmente que no puede ser objeto
1 Al respecto la obra de ossa arBeláez (2000).
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de dos procesos distintos, pero no existe una misma línea en la doctrina, en
el caso cuanto al hecho que un abogado por tener también la calidad de ser-
vidor público, pueda más de una autoridad ser competente para disciplinarlo;
o cuando por la utilización de tipos en blanco y de descripción imprecisa y
similar se encuadra un mismo comportamiento en distintas faltas disciplinarias.
Estos aspectos y otros, tales como: el manejo de la conexidad; las infracciones
mediales, los concursos2, llevan a cuestionarse si la normatividad vigente en
materia abogadil permite que se quebrante el principio del non bis in idem.
Así las cosas, el objetivo de estas páginas es determinar el alcance del prin-
cipio non bis in idem en el sector del derecho abogadil, y para ello se realiza
un estudio que se basa principalmente en la revisión de bibliografía, las leyes y
la jurisprudencia sobre la materia, proponiéndose una visión distinta del tema
investigado.
2. El derecho a no ser sancionado dos veces: principio non bis in idem3
El principio non bis in idem tiene su origen en el derecho romano, estando
los efectos del postulado restringidos a la esfera procesal del mismo. Según
af‌irma Nisimblat4 el non bis in idem proviene de la institución de derecho ro-
mano conocida como “Res iudicata pro veritate habetur”, según la cual la cosa
juzgada se considera como verdad. Manif‌iesta el autor, en cita, que la institución
comentada surgió en el siglo II de la era cristiana en principio aplicable por
vía directa sólo respecto de los pronunciamientos de un determinado tribunal
(el judicium legitimum) y por vía de excepción para lo decidido por el judicium
imperio continens y fue evolucionando al punto que en el siglo sexto aparece
consagrada en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, el cual expresamente decía
que quien había sido objeto de acusación por un crimen público no podía
volver a serlo por el mismo hecho (Libro IX Título II número 9).
Posteriormente, el principio se fue imponiendo en los diversos sistemas de
origen latino, de donde pasó al derecho español, específ‌icamente en la ley de las
Siete Partidas de Alfonso X (estableciendo la imposibilidad de reabrir un nuevo
pleito en los casos en que éste fuese acabado y no se recurriese en alzada, o
cuando uno era vencido por alguna cosa en juicio).
2 En relación con ello se pronuncia romero roDríguez (2013), pp. 213-219.
3 En el estudio de este postulado del derecho administrativo sancionador en el contexto español, se
encuentra el trabajo de ramírez torraDo (2010), pp. 287-302.
4 nisimBlat (2009), p. 247.
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2015, pp. 345 - 376

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