Principio de especialidad (ley especial prevalece sobre ley general). Ley especial (su derogación por ley general debe ser expresa) - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253339326

Principio de especialidad (ley especial prevalece sobre ley general). Ley especial (su derogación por ley general debe ser expresa)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas143-149

Page 143

Corte Suprema 20 de noviembre de 1989

LA CORTE SUPREMA

Vistos:

En el proceso Rol N° 3398-84 del 25° Juzgado Civil de Santiago, don Hugo Tobar Bravo demanda en juicio ordinario a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, con el objeto de obtener que se declare su derecho a percibir diferencias de pensiones a partir de 1974, en atención a que al efectuar los cálculos para su pago, no se aplicó la norma de protección contemplada por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 15.386, por lo cual

Page 144

su pensión debió calcularse sin la limitación prevista por el artículo 25 de la ley citada.

El actor solicita que se acoja la demanda y se le liquide la pensión como legalmente corresponde con reajustes más los intereses sobre las cantidades reajustadas.

La Caja demandada solicitó el rechazo de la demanda en razón de encontrarse prescritas las acciones en mérito de lo previsto por el artículo 163 inciso del D.L. 2.200 en concordancia con el artículo 2415 del Código Civil.

Además señala que de acuerdo al artículo 123 del Estatuto Administrativo DFL 338 de 1960, el plazo para la revisión de las pensiones se encontraría vencido.

Con fecha 10 de junio de 1986 se dicta sentencia de primera instancia que rola a fojas 71 del proceso que da lugar a la demanda sólo en cuanto declara el derecho a la reliquidación en las pensiones del actor a contar del 1° de diciembre de 1978 con sus reajustes e intereses, rechazando por lo tanto el pago de las reliquidaciones entre el 31 de diciembre de 1973 y el 1° de diciembre de 1978. No se condena en costas por estimarse que la demandada no fue totalmente vencida.

El demandado apeló de la sentencia por haberle causado agravio.

Por resolución de fecha 27 de septiembre de 1988 que rola a fojas 98, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia con las costas del recurso.

Contra este fallo de segundo grado la parte demandada formalizó recurso de casación en el fondo, indicando como infringidos diversos preceptos legales, que agrupa en dos capítulos:

  1. Artículo letra a) de la Ley N° 15.386; 36 inciso 3° del D.F.L. 2.252 de Hacienda de 1957 en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386 y los artículos 13 y 19 inciso del Código Civil.

  2. Los artículos 1568, 1591 inciso , 1559 inciso Io y reglas tercera y cuarta; 1551 N° 3 del Código Civil; artículo 19 de la Ley Nº 18.010 y todo en relación con los artículos 1557, 647 inciso y 22 inciso del Código Civil.

    Se trajeron los autos en relación.

    Y teniendo presente:

    1. Que para señalar la forma en que se habrían cometido las transgresiones de ley que se proponen, sostiene el recurrente en su escrito de formalización, que los tribunales de la instancia vulneran el artículo 2° transitorio de la Ley N° 15.386 al aplicarlo, en circunstancias que no debieron hacerlo según el texto de lo dispuesto por el artículo 36 del D.F.L. 2.252 de 1957, con lo cual habrían

      Page 145

      vulnerado además, las reglas sobre interpretación de la ley contenidas en el artículo 19 inciso del Código Civil.

      El artículo 2º citado fue aplicado sin el "tope máximo" dispuesto por el artículo 36 del D.F.L. 2.252 y que al haberlo decidido así los jueces habrían incurrido en infracción de ley.

    2. Que para el acabado conocimiento de la materia, resulta útil reproducir, en lo que interesa, las disposiciones en conflicto. El artículo 2° transitorio de la Ley N° 15.386 autoriza para jubilar con quince años de servicio con los montos que señalan sus letras a) y b), expresando que por la parte de los servicios anteriores a la fecha de vigencia de la ley, las pensiones se calcularán sobre la base de su remuneración computable de acuerdo a la legislación que le fue aplicable, sin la limitación del artículo 25 y que por la parte de servicios posteriores a que tuvieron derecho, se les aplicará la limitación del artículo 25.

      Por su parte, el artículo 36 del D.F.L. 2.252 de 1957 señala que, con todo, el monto de la pensión de jubilación no podrá exceder del equivalente a doce sueldos vitales de la comuna de Santiago.

      Los recurrentes estiman que debe primar la ley especial D.F.L. 2.252 por sobre la ley general N° 15.386 y que al no interpretarlo así se habría infringido el artículo 19 del Código Civil con influencia en lo resolutivo de su sentencia.

      Por lo tanto, lo que corresponde decidir, es si la sentencia al resolver como lo hizo, le dio una correcta interpretación a las normas previsionales invocadas o si por el contrario, ello no ocurrió de esa manera.

    3. Que en cuanto al segundo grupo de infracciones el escrito de formalización precisa como infringido el artículo 1568 del Código Civil que define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe y que de haberse aplicado en la decisión de la contienda, debieron declararse pagadas las pensiones, lo que conduciría naturalmente al rechazo de la demanda.

      La sentencia habría infringido, además, el artículo 1591 inciso 2o, toda vez que al sostenerse por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR