Principios generales aplicables a la excepción establecida en el artículo 1683 del Código Civil - Personas que, a pesar de tener el interés exigido por la ley, no pueden alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato - Características fundamentales de la nulidad absoluta - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765515

Principios generales aplicables a la excepción establecida en el artículo 1683 del Código Civil

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas537-554

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CAPÍTULO III - CARACTERÍSTICAS FUNDAmENTALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA

interés de parte de los acreedores personales en provocar la nulidad social, ya que éstos no cuentan con ninguna preferencia por sobre los acreedores sociales en tales casos.

seCCión 3ª

PERSONAS QUE, A PESAR DE TENER EL INTERÉS EXIGIDO POR LA LEY, NO PUEDEN ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO

Título I


PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1683 DEL CÓDIGO CIVIL

§ i. requisitos y FundAmento de lA exCepCión

626.  En qué consiste la excepción. El artículo 1683 del Código Civil señala una excepción a la regla de que puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato todo el que tenga interés en ello. Esta excepción consiste en que no puede alegar la nulidad en su favor “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

627.  Requisitos de la excepción. Dos son los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar esta excepción:

1º. Que se trate de una persona que haya intervenido en la ejecución del acto o en la celebración del contrato como parte, es decir, que haya concurrido con su voluntad a generarlo con la intención de producir los efectos jurídicos propios del acto o contrato.

2º. Que la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato como parte, haya intervenido en dicha ejecución o celebración “sabiendo o debiendo saber el vicio” que lo invalidaba, es decir, conociendo la causa generadora de la nulidad absoluta del negocio jurídico.

628.  Alcance de la expresión “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. ¿Qué entiende el artículo 1683 del Código Civil por los términos transcritos?

¿Qué clase de conocimiento es el que debe tener la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato? Para negar el derecho de deducir la acción de nulidad al que intervino en la ejecución de un acto o en la celebración de un contrato, es menester que aquél tenga un conocimiento real y efectivo del vicio o defecto que produce la nulidad absoluta.924No-

924En este sentido, ClAro solAr, luis, obra citada, tomo XII, Nº 1927, p. 609; vodA-noviC, Antonio, Curso de Derecho Civil, tomo IV, Nº 420, p. 325.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

sotros estimamos en la primera edición de esta obra que no se trata aquí de la presunción de conocimiento de la ley, que establece el artículo 8º del Código Civil, según el cual la ley se presume de derecho conocida de todos, sino que del “conocimiento efectivo y real del vicio” que incide en el acto o contrato. Esto es evidente, porque, de otro modo, nunca podrían los que ejecutan o celebran un acto o contrato alegar su nulidad absoluta, ya que siempre la ley los consideraría como sabedores del vicio que afecta al negocio jurídico.

La jurisprudencia de nuestros tribunales confirmó la opinión que sustentábamos, al resolver que “el artículo 1683 se refiere al que con conocimiento material, real y efectivo del vicio, celebra el contrato, a sabiendas de que es nulo”.925Sin embargo, en una oportunidad se aplicó el criterio opuesto al declararse que “la nulidad de una donación de bienes raíces en cuanto excede de dos mil pesos –actualmente dos centavos– por no haberse insinuado, es absoluta, y no podría ser alegada por el que ejecutó el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, y ha debido conocer esa omisión por estar ella prescrita en la ley”.926Avelino León ha estimado, por su parte, que exigir el conocimiento material del vicio de acto o contrato implica “dar a entender que para el contratante no regiría la presunción del conocimiento de la ley; y esto no es efectivo. Ni tampoco es cierto que sea ‘menester que haya una intención de parte del autor de engendrar un acto nulo’”. Continúa: “el solo conocimiento presunto de la ley no impide deducir la acción; pero al contratante que conoce (o debe conocer) los hechos constitutivos de la causal de nulidad sin limitación, se le aplica el conocimiento presunto de la ley sin limitación alguna”.927Luego, en la doctrina reciente, el profesor Víctor Vial Del Río ha expresado que “el error de hecho inexcusable sobre la no existencia de un vicio de nulidad en el contrato, o el error de derecho consistente en que se conoce la existencia del vicio, pero se ignora que es constitutivo de un vicio de nulidad absoluta, impiden solicitar la declaración de nulidad absoluta del contrato”.928Pensamos que esta opinión pone en su justa dimensión la aplicación de la presunción de conocimiento de la ley en lo relativo a la excepción prevista en el artículo 1683 del Código Civil, en el sentido de que la presunción de por sí no impide que pueda alegarse la nulidad absoluta, si se yerra, por causa excusable, acerca de los hechos constitutivos del vicio; pero que, por otro lado, la misma presunción impide que pueda alegarse un error consistente en el desconocimiento de las normas conforme a las cuales el acto se ha ejecutado con un vicio de nulidad absoluta. Pareciera, en todo caso, que, tratándose de la calificación jurídica que se haga de los hechos constitutivos del vicio de nulidad, por mucho que se trate de un aspecto de interpretación y aplicación de la ley, debe mantenerse un espa-

925Revista, tomo 31, 2ª parte, sec. 1ª, p. 337.

926Revista, tomo 28, 2ª parte, sec. 1ª, p. 591.

927león hurtAdo, Avelino, La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, obra citada,
p. 123.

928viAl del río, víCtor, obra citada, p. 252.

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CAPÍTULO III - CARACTERÍSTICAS FUNDAmENTALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA

cio para aceptar que un error excusable no debe privar de la legitimación activa para demandar la nulidad, teniendo para ello presente que el objeto de la excepción que se comenta es prevenir el dolo, elemento que no debe presumirse sino en los casos excepcionales dispuestos por el legislador (y la presunción del artículo 706 debiera circunscribirse al ámbito posesorio).

Sobre el particular, pensamos que debe moderarse el criterio que formulamos en la primera edición de la obra. Si bien en principio lo que exige el citado artículo 1683 del Código Civil es un conocimiento real y efectivo del vicio que afecta al acto o contrato, ello no obsta al conocimiento presunto y ficticio de la ley aplicable al acto o contrato de que se trate, que supone el artículo 8º ya citado. En este orden de ideas, un contratante que alegue desconocimiento de la existencia misma de la norma que sanciona el vicio incurrido con la nulidad, se estaría asilando en un error inexcusable, puesto que nuestro ordenamiento jurídico, simplemente, prohíbe alegar la ignorancia de la ley una vez que ésta ha entrado en vigencia. En ese caso, estaremos en presencia, precisamente, de un vicio que el contratante ha “debido” conocer.

De igual modo lo ha entendido la Corte Suprema, la que en una serie de fallos ha corroborado la interpretación que sostenemos en esta materia. Así, en un caso en que los cónyuges (no divorciados perpetuamente, bajo el amparo de la antigua ley) celebraron un contrato de compraventa, se estimó que no podían alegar el vicio de nulidad, pues “sabían del vicio”, no obstante la circunstancia que su matrimonio se hubiere celebrado en el extranjero y no estuviere inscrito en Chile. Visto lo anterior, la Corte consideró “que al fallar los ministros recurridos que no resulta procedente la norma del artículo 1683 del Código Civil por cuanto el conocimiento del vicio a que se refiere esta disposición dice relación ‘con el conocimiento real, efectivo, serio y verdadero del hecho, circunstancias o motivos que causan la ineficacia del acto jurídico’, han vulnerado la excepción contemplada para el contratante malicioso, toda vez que la norma dice relación con el que ‘a sabiendas’, y como se ha dicho, el demandante sabía perfectamente que la compraventa estaba viciada al ocultar el matrimonio y aceptar falsa declaración acerca del estado civil de la demandada. Por otra parte, la norma en estudio afecta también al que ‘debiendo saber’, lo que involucra la presunción de derecho de conocimiento de la ley que estipula el artículo 8º del Código Civil. La tesis de los ministros recurridos echa por tierra esta presunción, que no admite prueba en contrario y que, de aceptarse, puede hacer inoperante la sanción que el artículo 1683 del mismo cuerpo legal establece para el contratante que a sabiendas o debiendo saber celebra un contrato nulo”.929Igualmente, en otro caso se consideró que si la mujer casada en sociedad conyugal que posteriormente acuerda la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, prestaba su consentimiento para celebrar una hipoteca sobre un determinado bien raíz, en calidad de casada en sociedad

929Corte Suprema, Rol Nº 20124, 08 /11/ 1994, disponible en LexisNexis: Jurisprudencia On-line.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

conyugal, no podía, más adelante, invocar la ineficacia de dicha hipoteca fundada en el hecho de no haberse constituido la hipoteca por el dueño de la finca, atendido el efecto retroactivo de la escritura de liquidación de sociedad conyugal inscrita con posterioridad a la hipoteca, mediante la cual se le había adjudicado a ella el dominio. Aquí, la Corte Suprema hizo extensiva la sanción a la mujer que, no siendo estrictamente parte del acto, compareció autorizando a su marido a enajenar una propiedad en virtud de un contrato cuya nulidad pretendió luego reclamar, apelando la Corte al conocimiento presunto de la ley para aplicar la referida sanción. En este caso, la Corte razonó en términos que si la mujer “autorizó expresamente a su marido para constituir la hipoteca en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, […] necesariamente debe colegirse que se encontraba impedida de impetrar la nulidad absoluta, toda vez que ella no puede ser deducida por el que ‘ha...

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