Principios constitucionales del proceso penal y su aplicación en la fase de instrucción - Derecho Penal y el Estado de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68952000

Principios constitucionales del proceso penal y su aplicación en la fase de instrucción

AutorEnrique Bacigalupo
Cargo del AutorCatedrático Derecho Penal Magistrado Tribunal Supremo de España
Páginas211-233

Page 211

I

La jurisprudencia constitucional en materia procesal penal iniciada con la STC 31/81, sobre el derecho a la presunción de inocencia, fue el comienzo de una reflexión en torno a los principios constitucionales del proceso penal, que, por regla general, ha desarrollado las máximas que rigen el juicio oral. Desde el punto de vista metodológico la elaboración de esos principios constitucionales implicaba una importante renovación de la forma de entender el derecho procesal cuya trascendencia práctica ha sido innegable. A partir de entonces la interpretación de las disposiciones legales, sobre todo de la LECr, debió ser orientada por principios deducidos de la cláusula constitucional "un proceso con todas las garantías", contenida en el art. 24 CE, antes que por la letra de la ley. De esta forma comenzó también el reemplazo de un entendimiento puramente exegético de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por otro basado en el método teleológico.

De la cláusula "un proceso con todas las garantías" la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo dedujeron una serie de principios cuya función es la legitimación del proceso penal desde el punto de vista constitucional. En este conjunto de principios se encuentran el de publicidad, el de oralidad, el de inmediación, el de concentración, el de contradicción, el de la valoración de la prueba en conciencia, el principio acusatorio y el de la presunción de inocencia. Casi todos son principios propios del juicio oral y así surge de la jurisprudencia en esta materia. En Page 212efecto, no se ha planteado en ningún caso que, p. ej., los principios de oralidad, inmediación o contradicción mencionados, tengan vigencia en el sumario, cuyas diligencias, por sí mismas, no pueden fundamentar la condena. Es evidente que si fuera de otra manera no cabría plantear el problema de si los principios mencionados también tienen aplicación en las investigaciones previas (sumario o diligencias previas) y, en su caso, con qué limitaciones. No obstante, es un hecho que durante la instrucción se deben tomar medidas cuya ejecución comporta serias limitaciones legales de derechos fundamentales (intervenciones telefónicas; secreto de las actuaciones; entradas y registros; prisión provisional; agentes encubiertos, etc.). Gran parte de estas medidas se toman sin conocimiento del interesado y, en ciertos casos al menos, afectan derechos fundamentales de terceros (p. ej. las intervenciones telefónicas).

Las cuestiones constitucionales planteadas por la instrucción tienen, además, una profunda significación fáctica: en la doctrina se viene subrayando cada vez con mayor énfasis que en la práctica la instrucción tiene una singular fuerza determinante del resultado del juicio oral.1 Si este hecho es así, es evidente que el resultado del proceso penal tiene su apoyo principal en la llamada fase inquisitorial del proceso, en la que las limitaciones de derechos fundamentales del inculpado son considerables.

II

El proceso penal moderno se caracteriza por una fase de investigación previa al juicio propiamente dicho; en esta fase predominan las máximas del proceso inquisitorial. La instrucción tiene idénticas características cualquiera sea el nombre con el que se la designe: tanto da llamarle "sumario", en la terminolo- Page 213 gía legal del procedimiento ordinario, o "diligencias previas", en la del procedimiento abreviado. En ambos casos se trata de lo mismo: de las "actuaciones encaminadas a preparar el juicio" averiguando y haciendo constar los hechos y la culpabilidad de los delincuentes, así como adoptando las medidas cautelares pertinentes (art. 299 LECr, similar: arts. 785 y 785 bis en relación al procedimiento abreviado).

Ya en esta definición legal de los objetivos de las investigaciones preliminares se comprueba que éstas y el juicio oral tienen diversas metas. Mientras la instrucción tiene la finalidad de esclarecer una sospecha, el juicio tiene la misión de obtener una convicción.2 Con razón se ha señalado que desnaturalizaría la instrucción considerar que en ella se debe probar la culpabilidad del autor.3 Este esclarecimiento de la sospecha está confiado en nuestro derecho al juez de instrucción, una figura que proviene del derecho francés, donde ha sido seriamente cuestionada su compatibilidad con las garantías del Estado de derecho, dado que actúa por un lado como persecutor del acusado y, por otro, como juez que dispone medidas cautelares, por regla, de oficio.4

Sin perjuicio de si la instrucción previa debe estar en las manos de un juez de instrucción o de si debe ser tarea propia de un órgano carente de facultades para disponer medidas cautelares, sobre todo respecto de la libertad personal, lo cierto es que la existencia misma de una investigación previa destinada al esclarecimiento de la sospecha ha sido considerada un paso anterior al juicio oral exigido por el principio del Estado de derecho.5 En tal sentido ya afirmaba Eberhard SCHMIDT que sólo de esta manera se puede garantizar en el Estado de derecho que una persona sea puesta frente a un tribunal, expo- Page 214 niéndolo a todo lo que significa un juicio oral y público.6 La necesidad de una previa comprobación de la consistencia de la sospecha sería, por lo tanto, una consecuencia del ideal del proceso penal de sancionar sólo al culpable y de proteger al inocente, que KOHLRAUSCH7 consideraba central en 1920. Sin embargo, esta necesidad de una instrucción judicial previa no debería ser considerada como una conditio sine qua non de la legitimidad del proceso. En efecto, la experiencia práctica demuestra que en un número muy importante de delitos, en los que la policía ha elaborado un atestado que seguramente no se verá enriquecido durante la instrucción y en los que no son necesarias medidas restrictivas de derechos fundamentales (entidades y registros; interceptaciones telefónicas) para la obtención de la prueba (robos, hurtos, violaciones, lesiones, casos simples de delitos contra la salud pública, etc.), la repetición de las diligencias ante el juez de instrucción no sirve a la finalidad de proteger al inocente, sino que dilata el comienzo del juicio oral con una reiteración innecesaria de interrogatorios que hubieran podido ser realizados directamente en el juicio oral y prolonga innecesariamente la situación de incertidumbre del inculpado. En el procedimiento abreviado vigente, recogiendo esta experiencia, el art. 790.2 LECr prevé ya la posibilidad de prescindir de la instrucción judicial previa, cuando la ausencia de complejidad de los hechos y las pruebas ya obtenidas por la policía judicial permiten elevar la acusación directamente ante el tribunal del juicio, para que ésta pueda decidir rápidamente.

De cualquier manera, a pesar del carácter provisorio de las conclusiones de la investigación y de la independencia del tribunal que debe juzgar la causa respecto de ellas, no es posible negar que hoy por hoy la instrucción -como dijimos- sigue teniendo una importancia decisiva en el resultado del proceso.8 A tal punto llega la incidencia de la instrucción que se ha podido afirmar que "en el estado actual de los conocimientos Page 215 empíricos y dogmáticos sobre la forma de decisión en la sentencia, casi no es posible decir que el centro de gravedad del proceso se encuentra en el juicio oral".9 Entre nosotros ya lo había subrayado AGUILERA DE PAZ cuando afirmaba: "hemos indicado también la importancia que aun conserva el sumario en el actual régimen del enjuiciamiento criminal, pues si bien ya no es la base esencial del juicio y de su fallo, no por eso ha desaparecido por completo su primitivo interés, toda vez que los resultados del mismo pueden influir poderosamente (...) en la apreciación de las pruebas".10

La trascendencia de las diligencias de la instrucción al juicio oral, a través de procedimientos que no están fuera de toda duda,11 tales como la lectura de ciertas declaraciones sumariales en el juicio (aunque sólo sea en casos excepcionales), o la reproducción de las diligencias por la vía del art. 730 LECr, pone de manifiesto que el problema de las garantías que deben regir en la fase instructora y de los principios procesales de la misma son de importancia decisiva. La cuestión adquiere actualmente especial relevancia cuando se proponen nuevas medidas legislativas fuertemente limitadoras de derechos fundamentales en ciertos hechos, como p. ej., la llamada "criminalidad organizada".12

Por otra parte, está actualmente superada la antigua concepción que reducía el proceso penal al juicio oral (BIRKMEYER, BINDING, V. LILIENTHAL). La doctrina moderna entiende que la instrucción también es parte del proceso (BELING, V. HIPPEL,Page 216 GRAF ZU DOHNA).13 Por lo tanto, aunque la instrucción sea una parte diferenciada del proceso, forma parte del mismo y ello justifica una investigación de los principios que la rigen.

III

1. La opinión que podemos considerar dominante estima que las máximas procesales generales del juicio oral (publicidad, oralidad, inmediación, etc.) no rigen en la fase de la instrucción.14

Con respecto a la publicidad el art. 301 LECr establece el secreto hasta la apertura del juicio. Si bien el art. 302 LECr admite que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones, también permite que el juez de instrucción de oficio o a propuesta de dichas partes excluya a éstas de dicho conocimiento.

En lo concerniente a la oralidad es claro que ella no rige en la instrucción, toda vez que el art. 315 LECr impone al juez hacer constar (por escrito) las diligencias practicadas a instancia de parte y las de oficio que "fueren conducentes" al objeto del sumario. En el mismo sentido aparecen en la ley disposiciones como las de los arts. 326 (II), relativa a la inspección ocular, 334, referente al cuerpo del delito, 397, sobre las declaraciones del procesado, o el 437, concerniente a las declaraciones del testigo...

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