Principios comunes a toda sociedad - Sociedades. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 324869363

Principios comunes a toda sociedad

AutorAlvaro Puelma Accorsi
Páginas59-113
PRINCIPIOS COMUNES A TODA SOCIEDAD 59
CAPITULO II
PRINCIPIOS COMUNES A TODA SOCIEDAD
21. Propósitos y plan de desarrollo. A. Naturaleza jurídica de la sociedad. 22.
Aspectos generales. 23. Teoría contractual o clásica. 24. Teoría del acto constituti-
vo unilateral y del acto colectivo. 25. Teoría de la institución. 26. Teoría del
contrato de organización o colaboración. 27. Nuestra opinión. B. Elementos esen-
ciales de la sociedad. 28. Explicación previa. 29. Antecedentes sobre el art. 2053
del Código Civil. 30. Plan de desarrollo. 31. La naturaleza jurídica como elemento
de la sociedad. 32. El factor personas como elemento de la sociedad. 33. Aportes
de los socios como elemento esencial. 34. El beneficio como elemento esencial de
la sociedad. 35. La repartición de los beneficios y pérdidas como elemento esencial
de la sociedad. a) Derecho del socio a la utilidad social. b) Cuándo nace el dere-
cho a la utilidad. c) Las pérdidas sociales. 36. La sociedad leonina. 37. La affectio
societatis. El jus fraternitatis. El espíritu de colaboración. 38. Otros posibles ele-
mentos esenciales. La formación de un fondo común y la personalidad jurídica.
39. Conclusiones. C. La personalidad jurídica de las sociedades. 40. Aspectos histó-
ricos. 41. Principales teorías sobre la personalidad jurídica. 42. Situación actual de
la personalidad jurídica de las sociedades en el Derecho Comparado. 43. Situación
en Chile de la personalidad jurídica de las sociedades. 43 bis. Aspectos generales.
D. El Abuso de la personalidad jurídica. 44. El abuso de la personalidad jurídica.
Derecho Comparado. a) El disregard of entity o “to left the veil” del derecho
norteamericano. b) Tendencia francesa. c) Tendencia alemana. d) Derecho ar-
gentino. 45. El abuso de la personalidad jurídica en Chile.
21. Propósitos y plan de desarrollo
En este capítulo nos referiremos bajo el título de “Principios co-
munes a toda sociedad” a aspectos generales de la misma, que
consideramos necesarios para la debida comprensión de las mate-
rias que trataremos más adelante.
Este objetivo pretendemos obtenerlo mediante el análisis de
las siguientes materias:
A. Naturaleza jurídica de la sociedad;
B. Elementos esenciales de la sociedad;
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SOCIEDADES60
C. La personalidad jurídica de la sociedad;
D. El abuso de la personalidad jurídica.
A. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD
22. Aspectos generales
La doctrina anglosajona no da mayor importancia a las teorías
sobre la naturaleza jurídica de las compañías. También muchos
autores nacionales y extranjeros no tratan el tema. Las elaboracio-
nes doctrinarias se deben, fundamentalmente, a determinados ju-
ristas continentales, especialmente alemanes, franceses e italianos.
Por nuestra parte pensamos, que las disquisiciones acerca de
la naturaleza jurídica tienen trascendencia práctica, en los casos
en que de adoptarse una u otra teoría, las normas jurídicas aplica-
bles son distintas. Por el contrario, cuando tales discusiones no
crean la posibilidad de aplicación de normativas diversas, este aná-
lisis resulta inoficioso y sólo satisface inquietudes intelectuales ten-
dientes a una mayor comprensión del fenómeno de que se trata.
Nos parece que en el Derecho Societario Chileno, cualesquiera
sea las tesis que se adopte sobre la naturaleza jurídica de la socie-
dad, no varían las normas jurídicas aplicables. De modo que en
nuestro sistema el problema de la naturaleza jurídica de la socie-
dad sólo tiene importancia doctrinaria. Por ello en los números
siguientes solo haremos una breve exposición de las tesis hoy más
generalmente aceptadas.26
23. Teoría contractual o clásica
La tendencia de considerar a la sociedad como un contrato preva-
leció ampliamente hasta finales del Siglo XIX. Ello explica que la
sociedad aparezca tratada en la mayoría de los Códigos Civiles y
de Comercio, entre ellos, en los de Chile como uno de los contra-
tos típicos. La tesis contractual, predominante en la época de las
dictaciones de los Códigos, aún cuenta con adherentes en la doc-
trina. Algunos consideran a la sociedad como un contrato pluri-
personal, de tracto sucesivo, de carácter organizativo. Otros, como
Ripert, aceptan el origen contractual de la sociedad, pero estiman
que “la idea del contrato no agota los efectos jurídicos que resul-
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tan de la creación de la sociedad”. Sin embargo, este autor critica
las tesis sobre la naturaleza jurídica de la sociedad llamadas de “la
institución” y del “mecanismo jurídico”, sin dar mayores luces so-
bre el tema. Mossa, por su parte, acepta la teoría contractual para
las sociedades civiles, empero, tratándose de sociedades mercanti-
les, considera que ellas se explican mejor mediante la teoría del
contrato de organización.27
Sin perjuicio de situaciones especiales como lo son las socieda-
des legales reconocidas por el Derecho Musulmán, las sociedades
legales mineras y las sociedades entre cónyuges que rigen el matri-
monio, tratados en el derecho de familia, desde los inicios de su
evolución en el tiempo la sociedad reconoce su origen en acuer-
dos entre socios.
24. Teorías del acto constitutivo unilateral y del acto colectivo
Los autores que sostienen estas doctrinas critican la tesis contrac-
tualista en cuanto considera a la sociedad solo como un contrato,
que produce exclusivamente efectos entre las partes que lo cele-
braron, porque dejaría sin explicación los efectos que origina la
sociedad respecto de terceros y también de los accionistas o socios
que con posterioridad entran a la sociedad y que no fueron parte
del acto constitutivo.
Julius von Gierke, que es el creador de esta doctrina, sostiene
que en el acto constitutivo, los fundadores de la sociedad, por un
acto unilateral de ellos, imponen una normativa contenida en los
estatutos, que constituye la ley de la corporación, lo cual, además
traería como consecuencia la personalidad jurídica. Brunetti para
explicar el carácter “unilateral” que tendría el acto colectivo de
formación de una sociedad señala que: “Si se tienen varias decla-
raciones de voluntad dirigidas al mismo fin, esto es, a la realiza-
ción del mismo interés, incluso teniendo cada uno de los sujetos
que actúan un interés propio, ligado al acto pero distinto del de
los demás, de todas maneras estos distintos intereses de los partici-
pantes se presentan en este acto como fundidos en un interés
común, de forma que los diferentes sujetos se comportan como
uno solo”. Sin embargo, Brunetti, considera que la aceptación del
carácter colectivo del acto creador de la sociedad puede conciliar-
se con el concepto de contrato plurilateral que le reconoce a la
sociedad.

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