Los Principios Fundamentales - Quinta parte. Los Actos Judiciales no Contenciosos - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo VI - Libros y Revistas - VLEX 275055671

Los Principios Fundamentales

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas145-155
145
I. Generalidades
1124. Fuentes legales. Los actos judi-
ciales no contenciosos reciben adecuada
reglamentación en el Libro IV del Código
de Procedimiento Civil, o sea, en los ar-
tículos 817 al 925.
Dicho Libro IV consta de un Título
Primero, que contiene las disposiciones ge-
nerales sobre la materia, y de catorce Tí-
tulos más, en los que se detallan las diversas
gestiones no contenciosas en particular.
La ley procesal civil chilena ha segui-
do, al respecto, el mismo sistema emplea-
do por la Ley de Enjuiciamiento Civil española,
la que es su antecedente legislativo extran-
jero más inmediato. En efecto, esta última
dedica a los actos no contenciosos un li-
bro entero –el Libro III– y en él se contie-
nen tanto las disposiciones generales de
esta clase de actos jurisdiccionales cuanto
las especiales relacionadas con los nego-
cios no contenciosos civiles y, en seguida,
con los comerciales.
No acontece lo mismo con el derecho
francés e italiano, pues en ellos los Códi-
gos del ramo entremezclan los actos judi-
ciales no contenciosos con los juicios
especiales; ni con el derecho alemán, en
que existe una ley especial sobre la mate-
ria, de fecha 20 de mayo de 1898.
1125. Conceptos. Son actos judicia-
les no contenciosos aquellos que según
la ley requieren la intervención del juez
y en que no se promueve contienda algu-
na entre partes (art. 817 CPC).
Dos son, en consecuencia, los requisi-
tos que caracterizan a los actos judiciales
no contenciosos:
1°Existencia de una ley que requie-
ra la intervención del juez; y
2°Ausencia de contienda entre partes.
No importa la clase y ubicación de la
ley que exija la intervención del juez en
un determinado acto; lo indispensable es
que ella exista para que pueda el magis-
trado intervenir. Normalmente esta ley es
de fondo, y se encuentra en alguno de
los Códigos, como el Civil, el Comercial,
el de Minas, etc.; o bien, formando parte
de algún cuerpo legal especial.
Si se pretende que un juez interven-
ga en un determinado acto judicial no
contencioso, en circunstancias que nin-
guna ley requiere de su ministerio, sólo
le corresponde abstenerse, por carecer en
absoluto de competencia. Ejemplo: una
persona plenamente capaz, para dar ma-
yor solemnidad a un contrato de com-
praventa que proyecta celebrar, pide
previamente autorización judicial.
Recordemos que no acontece lo mis-
mo en los actos judiciales contenciosos.
Reclamada la intervención del tribunal,
en forma legal y en negocios de su com-
petencia, no podrá excusarse de ejercer
su autoridad ni aun por falta de ley que
resuelva la contienda sometida a su deci-
sión (art. 10, inc. 2°, COT).
Contienda entre partes equivale a jui-
cio o pleito, o sea, a la controversia ac-
tual que se produce entre dos o más
personas sobre un derecho y que se so-
mete al fallo de un tribunal.
En consecuencia, para determinar si
se trata de un acto judicial contencioso o
voluntario, es preciso mirar al fondo del
negocio antes que a su aspecto formal.
Habrá contienda cuando se pida algo en
Capítulo Primero
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
SUMARIO: I. Generalidades; II. El procedimiento; III. La oposición.

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